Artículo 1.001

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO

    El artículo 988 del Código civil sienta como principio general que la aceptación y la repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, principio plasmado en la máxima consuetudinaria francesa il ríest héritier qui ne veut. Ya hemos dicho que nuestro Código sólo en muy contados casos impone de forma necesaria la cualidad de heredero (así, art. 1.002) (1) Sabemos también que son irrevocables aceptación y repudiación (art. 997). No obstante todo ello, recuérdese que el artículo 1.911 del propio Código civil afecta a todos los bienes presentes y futuros del deudor, entre los cuales últimos parece encontrarse la herencia que le sea deferida(2) y, de esta forma, parece entrar en colisión con aquel principio general antes aducido. Es de esta colisión de donde surge el artículo 1.001 que ahora nos ocupa, en el que se cruzan las normas del derecho de obligaciones con las del derecho sucesorio.

    Puede ocurrir(3) que no le interese al heredero aceptar una herencia, no obstante la solvencia de ésta, porque piense que sería absorbida por sus acreedores particulares. Acude la ley entonces en auxilio de éstos, otorgándoles una especie de acción pauliana para hacer ineficaz en cuanto a ellos la repudiación hecha por su deudor y una suerte de acción subro-gatoria para, en lugar de éste y en su nombre, hacer valer los derechos hereditarios.

  2. PRECEDENTES

    No cabe considerar al Derecho romano como antecedente histórico del artículo 1.001 del Código civil(4); en aquél la renuncia a la herencia no es una enajenación, una disminución del patrimonio, sino una falta de adquisición. Es claro, pues, que si los bienes de la herencia no han ingresado en el patrimonio del llamado, la renuncia a ésta mal puede decirse que sea una enajenación de su patrimonio; no es más que una declaración de no querer adquirir y frente a tal omisión el edicto no protege a los acreedores(5). No teniendo origen romano la regla de nuestro artículo 1.001, resulta muy confuso identificar su origen, incluso remitiéndonos a normas análogas de los Códigos francés e italiano de 1865.

    La incógnita es ¿de qué manera se pasa del principio romano de inatacabilidad de la renuncia hecha en perjuicio de acreedores al principio moderno de aceptación, de la herencia repudiada, por los acreedores del heredero? Procede reparar en que el principio romano no tarda en tener algunas excepciones; la primera de las cuales se refiere a la cuota legitimaria, la renuncia a la cual comporta fraude de acreedores, sencillamente porque es deferida por la ley con independencia de la voluntad del testador de modo que más que adquisición de la misma por el hijo ex novo a la muerte de su padre, opera como una continuación por dicha muerte. Por otra parte, los canonistas criticaron el principio romano por deber concederse protección a los. acreedores, puesto que la justicia impone que el deudor esté obligado a recabar fondos para satisfacerlos. Si junto a esto se recuerda el florecimiento comercial de las ciudades italianas y francesas en la Baja Edad Media, que impone unos nuevos usos en el tráfico jurídico y una necesidad de proteger el crédito de forma superior a las reglas romanas del fraude de acreedores; y se recuerda también la progresiva penetración de los principios germánicos acerca de la adquisición de la herencia(6), ya cabía colegir como una verdadera enajenación la renuncia del heredero frente a sus acreedores, sometida, consiguientemente, a una acción de impugnación por fraude(7).

    Esa protección del crédito parece que nos lleve a la acción subrogato-ria, mediante la cual los acreedores pueden ejercitar los derechos y acciones de su deudor que no sean inherentes a su personalidad(8), con lo que se abre la posibilidad de que los acreedores, al poder subrogarse en lugar de su deudor, puedan aceptar la herencia que a este último se ha deferido y él rechaza. Todo ello hace que se vaya consagrando principio radicalmente diferente de aquel que había cristalizado en él Corpus Inris Civilis. Es decisiva entonces la influencia del derecho estatutario y del droit cou-tumier francés(9), al punto que los clásicos franceses expresan que ya no es preciso recoger el principio romano, lo consagra la jurisprudencia del país vecino(10) y, finalmente, lo proclama la redacción de la Coutume de Normandía, cuyo artículo 273 constituye el más claro antecedente de lo que luego sería el artículo 788 del Código napoleónico, del que el principio pasó al nuestro (11).

  3. FUNDAMENTO

    Narra Mucius Scaevola (12) parte de un discurso del señor Lastoes en orden a la fundamentación del precepto del artículo 1.001 que hace recordar aquel otro de Alonso Martínez al fundamentar la reserva lineal del artículo 811. En ambos se aducen dramáticos casos que seguirían acaeciendo en la vida real de no haberse establecido los indicados preceptos. El atinente al precepto que ahora comentamos es el siguiente: una persona llena de responsabilidades y deudas tuvo la desgracia de perder a uno de sus hijos, por lo que debió ser heredero de una considerable cantidad de bienes. Los acreedores, como suele decirse, vieron el cielo abierto, puesto que ya tenían, más que la esperanza, la seguridad completa de hacer efectivos sus créditos. Mas aquel deudor rehusó la herencia, por lo que todo el caudal pasó a aumentar el de otros hijos suyos, respecto de los cuales el ejercicio de la patria potestad otorgaba al padre la administración y usufructo de los bienes en cuestión. Resultaba así que, en el terreno jurídico, el deudor era insolvente y, sin embargo, vivía con el lujo y ostentación propios de quien administraba y usufructuaba una gran fortuna, burlándose de este modo d* sus acreedores... y hasta de los Tribunales que habían pronunciado sentencias condenándole al pago de cantidades de importancia. Este escándalo -decía Lastres- no se podrá repetir porque el Código ha tomado las debidas precauciones contra conducta tan digna de toda censura. No merece respeto aquel que, amparado por su insolvencia legal, se burla de los Tribunales, insulta cínicamente a sus acreedores y produce un estado de perturbación moral y jurídica que no se puede tolerar y, en este sentido, el precepto es digno de aplauso. Hasta aquí Lastres.

    Expresivo es el ejemplo. Pero en el mismo orden de ideas es claro que(13) habría que cotejar para dilucidar qué derecho es preferible en caso de renuncia, si el de los acreedores del renunciante o el de las personas llamadas por la ley (o por testamento, pensamos) a suceder en defecto suyo. De otro lado, no hay que olvidar que quien contrató con el renunciante no podía contar con que a éste pudieran corresponderle un día bienes hereditarios, puesto que, en último caso y de ser llamado a una herencia, su aceptación o renuncia son actos voluntarios y libres (art. 988). Si el testador había nombrado sustitutos, ¿por qué privar a éstos de lo que el causante deseó que fuera suyo -bien que subsidiariamente (art. 774)- en beneficio de unos acreedores en que el testador no pensó ni tenía por qué pensar?

    La ley toma partido por los acreedores del heredero renunciante probablemente porque considera sus derechos más dignos de protección. Los acreedores, por mor de la renuncia, dejan de cobrar aquello a que por ley tienen derecho, lo que es legalmente suyo; mientras que los herederos subrogados adquieren gratuitamente, por pura liberalidad. Mientras aquéllos sufren evidente perjuicio, éstos obtienen beneficio gratuito. La ley cree más justo que los acreedores cobren lo que se les debe que no que los herederos se enriquezcan. Y, en definitiva, si los derechos son en general renunciables -y lo es el de heredar- como no cabe su renuncia es en perjuicio de tercero (art. 6, 3.°, del Código civil). Pues bien, de este principio es cabal expresión el precepto que ahora comentamos; de este principio y del que antes hemos aludido de responsabilidad patrimonial universal (14) plasmado en el artículo 1.911 del Código civil. Todo esto justifica que la ley tome el partido que toma.

    El artículo 1.911 dispone que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros; es decir, el patrimonio del deudor, el que tiene y el que tenga, queda afectado a resultas del cumplimiento de sus obligaciones(15). Desde un punto de vista lógico, cualquier tipo de sanción sería aplicable al incumplimiento de la deuda; desde la pena personal a la privación de bienes materiales(16). Mas cuando el artículo 1.911 dice que el deudor responde con todos sus bienes, quiere decir que el incumplimiento de la deuda afectará sólo a éstos; todos los bienes del deudor son de la garantía de sus acreedores y se equiparan los términos responsabilidad y garantías, solvencia y responsabilidad(17).

    En potencia, todo el patrimonio del deudor es posible objeto de la agresión de los acreedores, lo que se actualiza al realizar la ejecución sobre bienes determinados; de donde resulta que los acreedores parecen tener un cierto derecho, una cierta titularidad o, al menos, una expectativa sobre ese objeto constitutivo de garantía. La dificultad se encuentra al determinar la naturaleza jurídica de ese derecho al que no pocos autores configuran como derecho de garantía real(18). No falta quien dice que lo que tienen los acreedores es un derecho de prenda general, pignus genérico porque recae sobre todo el patrimonio y sólo se concreta en algún o algunos bienes cuando, llegado el cumplimiento, se hace necesaria la ejecución (19). Pero el artículo 1.911 no puede interpretarse como constitutivo de una estricta garantía de los acreedores; y lo decimos en el sentido de que la auténtica seguridad de los tales acreedores radica en la capacidad económica de ese patrimonio para hacer frente a sus obligaciones; en una palabra, en la solvencia del deudor. De ahí resulta que lo que les interesa a los acreedores no es únicamente el contar con un derecho potencial y genérico de prenda sobre un patrimonio, sino que se...

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