Artículo 1.233

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ
  1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO

    El problema relativo a la indivisibilidad de la confesión es ciertamente uno de los más oscuros, tanto dogmática como prácticamente, de toda la disciplina probatoria (1). Tales dificultades vienen determinando en el Derecho comparado que, bien por parte de la jurisprudencia (2), bien por parte de la legislación (3), se atenúe o abandone el principio de indivisibilidad de la confesión, sustituyéndolo por otra regulación más acorde con su real contenido.

    La situación se complica en España por dos imprecisiones que agudizan aún más el ya oscuro panorama de la institución. De una parte, la confusión legal entre la confesión judicial y el juramento, ya criticada anteriormente, que plantea dudas sobre si el artículo 1.233 del Código civil es aplicable a ambas formas de confesión, sólo al juramento decisorio (4) o sólo al indecisorio. Por nuestra parte, nos inclinamos por la última solución, ya que carece de sentido establecer límites y excepciones a la indivisibilidad del juramento decisorio, que por su propia naturaleza no puede ser desvirtuado por otras pruebas y tiene carácter decisivo del litigio. Por otra, la confusión jurisprudencial en torno a la apreciación libre por el Juez de la confesión judicial en combinación con las restantes pruebas, doctrina que, como hemos demostrado anteriormente, es aplicable únicamente a los casos de confesión indivisible, ha complicado tanto la cuestión que en buen número de ocasiones se ha llegado incluso a ver en el artículo 1.233 del Código civil una regla de prueba legal que puede ser denunciada en casación (5), cuando, según veremos más adelante, dicho artículo precisamente establece excepciones al carácter de prueba legal de la confesión.

    Los problemas surgen ya al tratar de encontrar el fundamento de la indivisibilidad de la confesión. Superado ya el concepto de la confesión como negocio jurídico que justificaba la indivisibildad en la imposibilidad de extender los efectos del negocio a un mayor alcance del pretendido, se intenta fundarlo bien en que «la declaración pertenece al confesante y éste es el dueño de la misma y de cuantas modulaciones quiera establecer sobre cada respuesta» (6), lo que, en definitiva, no es sino una variante de la antigua concepción, bien en el principio de la carga de la prueba: la parte que propuso la confesión debía aportar la prueba de los hechos, y «no puede limitar la que aduce él mismo, escogiendo unas manifestaciones y aceptando otras...

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