Artículo 1.857

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. BREVE OBSERVACIÓN SOBRE EL RÉGIMEN DE LAS GARANTÍAS REALES EN EL CÓDIGO CIVIL Y SOBRE LAS NOTAS COMUNES DIFERENCIATIVAS A LA PRENDA Y A LA HIPOTECA

    El Código civil, con notoria impropiedad sustancial y sistemática habitualmente puesta de relieve por la doctrina(1), regula las garantías reales en el Título XV de su Libro IV, emplazamiento que se explica por haber atendido el legislador al origen contractual de aquéllas, que si bien no es el único modo de hacerlas nacer, resulta en la práctica el más frecuente(2). El Título se encuentra dividido en cuatro capítulos dedicados, el primero de ellos, a ciertos aspectos comunes a la prenda y a la hipoteca, y cada uno de los otros, respectivamente, a la prenda, a la hipoteca y a la anticresis; es de notar que ni el primero ni el último de ellos aparecían ni en el Proyecto de 1851 ni en el Anteproyecto del Código civil(3). Ha de significarse, asimismo, el desacierto legal de no haber incluido a la anticresis en el tratamiento común dispensado a las otras dos formas de garantía real que a través de estas normas del capítulo I, contenidas en los artículos 1.857 a 1.862, se ofrece con cierto carácter unitario perfectamente lógico, dada la esencia y finalidad de las mismas. Por otra parte, y como se verá, algunos de estos preceptos se hacen objeto de especial aplicación a la anticresis.

    Aunque el Código civil destaca el aspecto contractual de la prenda, de la hipoteca y de la anticresis, no prescinde de su consideración como verdaderos derechos reales, y así, desde la perspectiva estricta de su articulado, aparecen sancionados determinados caracteres que contribuyen a considerarlas como tales.

    Aunque no faltan opiniones en contra, nuestra doctrina, generalmente, proclama el carácter o naturaleza real de prenda, hipoteca y anticresis, sin que se haya atribuido valor decisivo; al parecer, de ciertos autores que observan que la nota de inmediatividad propia de los derechos reales no se da en los de garantía(4). Por lo que respecta a la hipoteca, su consideración tradicional como verdadero derecho de naturaleza real es predominante entre los autores patrios(5), no obstante los modernos intentos de configurarla como un simple instrumento de carácter procesal, privándola de su entidad sustantiva(6), o de aquellos otros, más antiguos, originadores de distintas teorías en las que no procede entrar aquí(7). En cuanto a la anticresis, la opinión común es también la de atribuirle naturaleza real, no obstante algunos silencios legislativos que pudieran favorecer el criterio contrario, como se recoge en el comentario a los artículos específicos de esta garantía real. En general, la especial sujeción de los bienes gravados al cumplimiento de la obligación que aseguran prenda, hipoteca y anticresis, la facultad de realización de los mismos, que otorgan a su titular, incumplida la obligación principal, distinta a la que corresponde a cualquier acreedor sobre los bienes que integran el patrimonio de su deudor y el derecho de preferencia que atribuyen a aquél sobre el precio obtenido en la venta de la cosa, para hacerse pago de su deuda, son circunstancias presentes en la regulación legal que manifiestan la naturaleza real de estas garantías, como se verá al analizar los distintos preceptos donde aparecen sancionadas.

    Son, por otra parte, notas comunes a la prenda y a la hipoteca, según el Código civil, su finalidad de garantía, que las configura como instituciones accesorias, aptas para asegurar cualquier clase de obligaciones; la facultad de instar la venta de la cosa gravada que corresponde a su titular, así como la prohibición del pacto comisorio y la indivisibilidad. Y fuera del presente Título y del capítulo I, el Código civil sanciona también la preferencia en los términos apuntados en los artículos 1.922, 2.°; 1.923, 3.°, y 1.927.

    En cuanto a las diferencias entre una y otra institución, el Código civil, siguiendo los criterios imperantes en el siglo pasado(8), desdibujados hoy en buena medida por la consagración legislativa de fórmulas de garantía intermedias entre aquéllas, destacan, básicamente, dos: una, referida al objeta sobre que recaen, bienes muebles en la prenda e inmuebles en la hipoteca; y otra, al desplazamiento posesorio de la cosa al acreedor, o a fin tercero, exigido en aquélla y no en ésta. Otras notas diferenciativas, derivadas, en parte, de las anteriores, se concretan en las distintas exigencias de la constitución de una y otra, ya que, frente a la necesidad de poner al acreedor en la posesión de la cosa pignorada, conforme determina el artículo 1.863 para la prenda, el 1.875 para la hipoteca, impone su inscripción registral como requisito esencial para que quede válidamente constituida. Es de notar, asimismo, que mientras la prenda no sirve sino para asegurar las obligaciones contraídas por el deudor con un mismo acreedor, salvo los supuestos muy especiales que se analizan oportunamente, la hipoteca es susceptible de garantizar deudas de acreedores distintos por la posibilidad de concurrencia de gravámenes de dicha naturaleza sobre una misma cosa(9).

  2. LA ACCESORIEDAD DE LA PRENDA Y DE LA HIPOTECA

    Tal carácter está ínsito en la finalidad de garantía que ambas instituciones están destinadas a servir. No se conciben, pues, sin el soporte o presupuesto de una obligación para cuya seguridad nacen. Esta accesoriedad funcional, sobre la que se ofrecen algunas observaciones...

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