Artículo 1.851

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. FUNDAMENTO Y CRÍTICA DE LA SOLUCIÓN QUE SANCIONA EL PRECEPTO

    El artículo contempla otra causa específica y propia de extinción de la fianza, manteniéndose viva la obligación principal. Nuestro Código civil, apartándose en este punto del Código francés, sigue el criterio del Derecho romano, del que asimismo se reparan también otras legislaciones. En efecto, el artículo 2.039 del Código de Napoleón establece que «la simple prórroga del término concedida al deudor principal por el acreedor no libera al fiador, quien puede en este caso demandar al deudor principal para obligarle al pago». En sentido distinto de este criterio y del sancionado por nuestro Código, el alemán determina en su parágrafo 777 que «si el fiador hubiese garantizado por tiempo determinado la ejecución de una obligación existente, quedará liberado después de expirar dicho tiempo, a no ser que el acreedor persiga inmediatamente el cobro del crédito con arreglo al artículo 722, continúe el procedimiento sin interrupción esencial o avise inmediatamente al fiador, después de terminar el procedimiento, que ha incoado su acción contra él. Si el fiador no tuviese el beneficio de excusión quedará liberado después de expirar al tiempo fijado, si el acreedor no le da aviso inmediatamente. Si se hubiese dado el aviso en tiempo útil se restringirá la responsabilidad del fiador, en el caso previsto en el inciso primero del párrafo primero, a lo que subsista de la obligación principal al terminar el procedimiento, y en el caso del inciso segundo, a lo que subsista al expirar el tiempo fijado». Por su parte, los antiguos Códigos italianos y portugués habían seguido la solución del Código francés, de la que se apartan los Códigos vigentes, que en vez de destacar el supuesto de la prórroga, como lo hacen el francés y el nuestro, se orientan más bien en la línea del Código alemán, contemplando, simplemente, la falta de actuación del acreedor, vencida la obligación principal. Así, el artículo 1.957 del Código italiano determina que «el fiador queda obligado aun después del vencimiento de la obligación principal, siempre que el acreedor, dentro de los seis meses, haya ejercitado sus acciones contra el deudor y las haya continuado con diligencia.

    La disposición se aplica también al caso en que el fiador haya limitado expresamente su fianza al mismo término de la obligación principal.

    En este caso, sin embargo, la demanda contra el deudor debe proponerse dentro de los dos meses.

    La demanda propuesta contra el deudor principal interrumpe la prescripción también respecto del fiador(1). Por su parte, el nuevo Código portugués establece en su artículo 652, 1.°, que «si la obligación principal tuviera plazo, el fiador que goce del beneficio de excusión puede exigir, vencida la obligación, que el acreedor proceda contra el deudor en el plazo de dos meses, a partir del vencimiento, bajo pena de caducar la fianza»(2).

    Un somero análisis de estas soluciones pone de manifiesto que, en la del Código francés, la prórroga no libera al fiador y se protege su interés facultándole exclusivamente para obligar al deudor principal al pago, lo que viene a coincidir, en realidad, con la facultad que ya le había reconocido en el artículo 2.032 al reglamentar la relevación de fianza. Por el contrario, las fórmulas de los Códigos alemán, italiano y portugués dispensan una mayor protección a los intereses del fiador. Como he apuntado, no plantean expresamente el supuesto de la prórroga como medio de extinción de la fianza, sino que, con mayor amplitud, hacen depender tal resultado de la propia actividad que despliegue el acreedor o, por mejor decir, de la falta de tal actividad. La diferencia entre ambas fórmulas se concreta, básicamente, en la distinta consideración del modo de llevar a cabo la protección del fiador: en la primera, se entiende que sólo la conducta del deudor principal puede exonerar al garante; en la segunda, se estima, además, que la propia del acreedor puede adquirir relevancia a tal fin.

    Pero la segunda de las fórmulas señaladas, sobre la base de la nota común dicha, ofrece matices diferenciativos en los Códigos que la siguen. Así resulta que mientras en el Código alemán no se establece un plazo específico dentro del Cual el acreedor debe reclamar el cumplimiento del deudor principal, en el italiano se señala para tal fin el de seis meses, que puede limitarse a dos, en el caso aludido en el propio precepto, y en que en el portugués la reclamación del acreedor al deudor en el término de dos meses, sólo le obliga a aquél si así lo exige el fiador. Es de advertir asimismo que en tanto el Código italiano somete al mismo régimen en este punto a cualquier tipo de fianza, en el alemán y en el portugués el tratamiento es distinto según el fiador disponga o no del beneficio de excusión.

    Parece claro, sin embargo, que con los tres criterios apuntados, otorgada la prórroga por el acreedor al deudor sin el consentimiento del fiador, la garantía se extingue, pues la concesión de tal prórroga implica necesariamente una conducta contraria a la que los distintos preceptos exigen del acreedor para que aquélla se mantenga viva.

    Si comparamos la solución ofrecida por el artículo que comentamos con las otras dos a las que se ha hecho referencia, resulta que coincide con la del Código francés en que contempla específicamente el supuesto de la prórroga de la obligación sin el consentimiento del fiador, pero difiere de la de éste en su consideración de la prórroga como causa extintiva de la fianza. Y frente a la fórmula de los Códigos alemán, italiano y portugués, la del nuestro se limita a proteger el interés del fiador exclusivamente respecto de la actuación positiva del acreedor que se concreta en la concesión de prórroga al deudor sin el consentimiento de aquél, estimando, por tanto, y a diferencia de lo que acontece en aquellos otros Códigos citados, irrelevante la inactividad del acreedor a los efectos de extinguir la garantía, vencida la obligación principal.

    Del precepto de nuestro Código se ha dicho que «plantea graves dificultades interpretativas que van desde la determinación de su ratio hasta la puntualización de lo que debe entenderse por prórroga en el sentido del artículo» (3) En relación con el primer extremo, nuestra doctrina suele justificar la eficacia extintiva de la prórroga por entender que ésta agravaría la situación del fiador ante el riesgo de insolvencia del deudor, que no se evita suficientemente con el remedio del artículo 1.834 (4), que la prórroga supone alteración de las condiciones en que el fiador se obligó, dando lugar a una mayor onerosidad de su obligación al quedar vinculado por más tiempo(5) y a que una solución contraria equivaldría a dotar de eficacia a un convenio respecto de quien no ha sido parte en el mismo(6). En suma, como observa Rovira, se fundamenta este precepto «en el hecho de que la responsabilidad que el fiador contrae por la fianza no es indefinida, sino dentro de ciertos límites y condiciones y en la imposibilidad de que el acreedor pueda a su arbitrio modificar las obligaciones contraídas por el fiador, acaso dando lugar a que durante la dilación que implica la prórroga se hiciera insolvente al deudor y se viese privado aquél del ejercicio útil del derecho de reintegro que la ley le concede»(7). Por su parte, Díez-Picazo, después de señalar que la regla del precepto se introduce por García Goyena, como consecuencia necesaria del carácter novativo que en el Proyecto de 1851 se atribuía al convenio de alteración de los plazos, observa que, si esto es así, la regla del actual precepto...

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