Artículo 1.848

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. APLICACIÓN A LA FIANZA DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE CONFUSIÓN

    La confusión, como modo de extinción de las obligaciones, ofrece en su aplicación a la fianza una triple posibilidad, según que tenga lugar la reunión en una misma persona de las cualidades de deudor principal y fiador, de fiador y acreedor o, finalmente, de deudor principal y de acreedor. Además de tales situaciones, la confusión aparece expresamente contemplada en el presente artículo cuando se proyecta sobre la subfianza.

    Desde la óptica de su eficacia extintiva, el examen de las tres situaciones apuntadas pone de manifiesto que, en las dos primeras, la confusión provoca directamente la desaparición de la obligación de garantía y que en el tercer supuesto se opera por vía indirecta. Es de observar asimismo que mientras la confusión que se produce en las personas del acreedor y del deudor, al concurrir en una de ellas ambas condiciones, aparece expresamente contemplada en el artículo 1.193 del Código civil, en su aplicación sobre la fianza, y la que tiene lugar por confusión de las cualidades de acreedor y fiador está implícita en el precepto más general del artículo 1.192, no aparece aludida de manera explícita y específica la hipótesis de confusión en la misma persona de las condiciones de deudor principal y de deudor subsidiario, aunque pudiera entenderse tal vez, como luego se razona, que el precepto presente la tiene en cuenta al enunciar la regla que sanciona respecto de la subfianza.

    Las soluciones enunciadas con carácter general en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 han de ser aplicadas, sin duda, a los casos de confusión de las cualidades de deudor principal y de acreedor y de éste con el fiador, siendo menos clara la que corresponda a la reunión en la misma persona de las condiciones de deudor y de fiador, así como los criterios en que deba apoyarse. Respecto de los dos primeros supuestos, es suficiente observar:

    1. Confusión de la cualidad de acreedor y de la de fiador.

      Dispone el artículo 1.192 que «quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor». Aunque pudiera estimarse que el Código civil se refiere, en la regla transcrita, al deudor principal, parece indiscutible que, producida la confusión de las condiciones de acreedor y de fiador, la obligación accesoria desaparece por dos razones fundamentales: una, por la aplicación al supuesto del propio principio en que se apoya el efecto extintivo de la confusión, es decir, porque no resulta posible que una persona sea acreedora de sí misma, aunque lo fuera con carácter subsidiario, y otra, porque reuniéndose las cualidades de acreedor y de fiador, la obligación de fianza, auxiliar y accesoria, carece de finalidad y función que cumplir. Otra solución, aparte de resultar absolutamente contraria a la realidad y naturaleza de las cosas, pugnaría abiertamente con la esencia de la fianza como fórmula de garantía de la obligación ajena.

      Resulta claro, por otra parte, que la obligación principal se mantiene viva, ya que la confusión no representa una solutio. Pareciendo ocioso plantearse la cuestión de si, producida la confusión después de haber pagado el fiador parte de la deuda, está legitimado, frente al deudor, para reclamarla con fundamento en el regreso o en el vínculo derivado de la obligación principal, pues ambos aspectos de la pretensión aparecen fundidos en un solo derecho de crédito que, como observa la doctrina, queda sometido a cuantas excepciones hubiera podido oponer el deudor principal al acreedor(1).

      En el supuesto de cofianza, si tiene lugar la reunión en una misma persona de la cualidad de acreedor y de cofiador, tratándose de co-garantía asumida mancomunadamente, la obligación -accesoria debe mantenerse respecto de los otros cogarantes, exceptuada la parte de aquél, por aplicación del artículo 1.194. A esta misma solución se llega, si los cofiadores estaban ligados por vínculos de solidaridad, en virtud del juego de los artículos 1.143, 1.145 y 1.146(1bis).

      En el caso de existencia de una pluralidad de fianzas, asumidas por distintos fiadores independientemente entre sí en garantía de una misma deuda, creo que la reunión en uno de los garantes de la cualidad de acreedor carece de significación frente a los restantes que, por lo mismo, seguirán accesoriamente obligados a responder de la obligación principal en los mismos términos en que lo estaban inicialmente.

      Respecto de la regla excepcional que contiene el artículo 1.192, determinando que no tendrá lugar la extinción de la obligación si la confusión se produce por título de herencia y ésta se acepta a beneficio de inventario, la misma es también de aplicación al supuesto. Es decir, si el...

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