Artículo 1.836

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PRECISIÓN SOBRE EL SUPUESTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO Y FUNDAMENTO DEL MISMO

    Como se ha dicho al comentar el artículo 1.823, en el citado precepto sanciona el Código civil la figura de la subfianza que, vinculando al subfiador con el acreedor, tiene por objeto no garantizar directamente la obligación principal, aunque tal finalidad se obtenga indirectamente, sino asegurar al acreedor la obligación de garantía asumida por el primero fiador o, en otros términos, la solvencia de éste.

    Por su parte, el artículo presente contempla la subfianza desde la perspectiva de la relación entre acreedor y subfiador, sancionando concretamente el beneficio de excusión en favor de éste y respecto del fiador y del deudor principal. La regla, absolutamnte lógica y justa, responde a la mayor complejidad de la situación originada al añadirse a la seguridad de la satisfacción del interés del acreedor un nuevo obligado en una relación, pudiera decirse, de doble subsidiariedad.

    En tal sentido, la extensión u otorgamiento al subfiador del beneficio de orden se justifica porque dicho garante se encuentra respecto del fiador en las mismas condiciones que éste respecto del deudor principal. Ahora bien, como la subsidiariedad de la subfianza es doble, resulta lógico que el acreedor, en principio y en el supuesto normal de tal forma de garantía, se vea constreñido a dirigirse previamente contra los bienes del principal deudor y del fiador primero antes de exigir al subfiador el cumplimiento de su obligación (1).

    En otro orden de ideas, la entrada en funcionamiento del remedio establecido en el precepto exige por la propia naturalza de la subfianza, en el supuesto normal de la misma, como luego indico, que se haya producido el vencimiento e incumplimiento sucesivo de éste. Pero, además, es preciso que el acreedor haya perseguido infructuosamente los bienes de los repetidos deudor principal y primer subsidiario. Sin embargo, y no obstante la letra del precepto, esto no siempre será así, pues lo mismo que tratándose de fianza simple, el subfiador puede estar privado del beneficio de orden por distintas causas.

    Finalmente, conviene insistir, en los mismos términos que constan en el comentario del artículo 1.823, en que la figura de subfianza que contempla el presente precepto es una garantía del acreedor de la obligación principal que nada tiene que ver, aunque a veces se la confunda, con la denominada fianza de regreso, que es una garantía del fiador mediante la que se asegura a éste la indemnización o resarcimiento de los perjuicios que le irrogue el cumplimiento de su propia obligación de fianza.

  2. POSIBILIDAD DE AUSENCIA, PARCIAL O TOTAL, DEL BENEFICIO DE ORDEN Y EXISTENCIA, NO "OBSTANTE, DE SUBFIANZA

    Una primera reflexión sobre la regla contenida en el precepto suscita la pregunta de si, conforme a una interpretación literal del mismo, el subfiador dispone siempre del beneficio de excusión respecto del fiador y del deudor principal o si, por el contrario, puede carecer de tal beneficio en relación con ambos o al menos respecto de alguno de los dos.

    Por lo que afecta a la extensión del beneficio de orden al subfiador respecto del deudor principal, el precepto sugiere algunas consideraciones:

    1. En un sentido pudiera entenderse que, como la subfianza es una garantía de segundo grado, sólo después de haber intentado infructuosamente el acreedor la excusión de los bienes del deudor principal y del primer fiador está facultado para exigir el cumplimiento del subfiador. Ciertamente, el artículo responde a esta idea cuando concede el beneficio de orden al segundo garante en las condiciones que establece, pero la misma no resulta suficiente por sí sola para concluir que el subfiador dispone en todo caso del beneficio de excusión respecto del deudor principal. Ofrece, sin embargo, una mayor consistencia si a ella se añade que el Código civil guarda silencio sobre los supuestos en los que pudiera cesar o no existir el beneficio, a diferencia de lo que acontece tratándose de fianza simple, o general, respecto de la que el artículo 1.831 determina cuándo la excusión no tiene lugar.

    2. Frente a lo expuesto, existen otros argumentos que inducen a estimar que el subfiador dispondrá del beneficio de excusión respecto del deudor principal siempre que éste correspondiera al primer fiador y siempre que el propio subfiador no lo hubiera renunciado. Tal conclusión se apoya en las siguientes razones: Primera, aun cuando nada dice el Código civil, siendo la subfianza una modalidad de la fianza, le son aplicables las normas de ésta, particularmente el artículo 1.831, y en tal caso, la renuncia del fiador al beneficio, el haberse obligado solidariamente con el deudor, la quiebra de éste y la imposibilidad de ser demandado judicialmente dentro del Reino, privan de la excusión al subfiador. Podría argumentarse si en los supuestos primero y segundo del artículo 1.831 es suficiente la renuncia del fiador y su obligación solidaría con el deudor, respectivamente, para privar de la excusión al subfiador o si dicha privación sólo se produce en el caso de haber sido éste quien renunció o quien se obligó solidariamente con el principal obligado. Pero una segunda razón, al propio tiempo que fundamenta la conclusión dicha, en el sentido de que sólo tiene el beneficio el subfiador si no fue renunciado por el fiador y si correspondía a éste, avala la tesis de la suficiencia de la renuncia o de la responsabilidad solidaria del primer garante para privar al segundo del beneficio de orden. Resulta, en efecto, que la subfianza es garantía de la fianza anterior y por lo mismo aparece, en principio, modelada por ésta, de suerte que el subfiador asegura al acreedor la obligación de garantía que, a su vez, había asumido el fiador en los mismos términos, condiciones y extensión con que ésta fue constituida; de donde deriva que, en general, el subfiador no podrá oponer al acreedor ninguna excepción, en este caso el beneficio de orden, que no fuera también esgrimible por el fiador garantido.

    Ha de concluirse, pues, que el beneficio de excusión del subfiador es perfectamente renunciable por éste...

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