Artículo 1.828

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA CAPACIDAD GENERAL PARA SER FIADOR

    Inicialmente señala el precepto las condiciones que ha de reunir el fiador cuando la fianza sea debida; son éstas, la de tener capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación garantizada. La concurencia de ambas determina la idoneidad del fiador que no es precisa para todo supuesto de fianza, contrariamente al requisito general de capacidad cuya exigencia procede siempre.

    Será de aplicación para determinar ésta la regla derivada de los principios generales que dominan la contratación, es decir, como el propio precepto innecesariamente fija, podrá ser fiador quien tenga capacidad para obligarse, habiendo desaparecido de nuestro Código civil ciertas reglas especiales de capacidad de las que surgían restricciones o prohibiciones para la asunción de fianzas a obispos, religiosos, clérigos y labradores. Respecto de los religiosos es de advertir que, en principio, tienen capacidad para prestar fianza, si bien, como ha declarado la sentencia de 22 noviembre 1962, para responsabilizar a la comunidad de que formen parte necesitan de la correspondiente licencia, de acuerdo con la doctrina canónica. En sentido distinto, la Compilación navarra, en su Ley 527, ha establecido la incapacidad de «los religiosos profesos que por razón de sus votos carezcan notoriamente de patrimonio»; asimismo, limita el ejercicio profesional a los abogados en las causas que les afecten por su condición de fiadores. Asimismo, la Ley 61 exige el consentimiento de ambos cónyuges para que la fianza vincule a los bienes de conquista, si bien, como se ha recogido en el comentario al artículo 1.823, la sentencia de 16 febrero 1987 no resulta particularmente respetuosa con el inequívoco contenido de dicha ley al no estimarlo así.

    Con anterioridad a la reforma del Código civil por la Ley de 2 mayo 1975, la doctrina, en relación con la mujer casada, había planteado la cuestión de su capacidad para afianzar y la de si podía ser fiadora de las deudas de su marido. Conforme al artículo 61 del Código civil, hoy derogado, se señalaba la necesidad de la licencia o consentimiento del marido para que el afianzamiento resultara válido, y respecto del otro extremo, siguiendo el criterio de la Resolución de la Dirección General de los Registros de 31 mayo 1895 y de la sentencia de 8 abril 1898, la doctrina entendió derogada la limitación contenida en la Ley 67 de Toro, que impedía a la mujer salir garante de las deudas de su marido(1). Estas limitaciones se mantienen en la Compilación de Cataluña, fiel al antecedente romano, que en sus artículos 321 y 322, respectivamente, dispone que «la mujer no quedará obligada en virtud de fianza o intercesión por otro, pudiendo repetir como indebido lo que hubiera pagado por ello» y que «será nula de pleno derecho toda fianza o intercesión de mujer casada a favor de su marido, salvo el caso de que el importe del crédito se hubiese invertido en utilidad de ella misma»(2). La sentencia de 28 junio 1968 ha hecho extensiva la anterior prohibición al aval prestado por la mujer, interpretando que la referencia al derecho común que contienen los artículos 2 y 50 del Código de comercio no impone la remisión exclusiva del Código civil, sino también a las normas existentes en la Compilación que resulten aplicables al punto de que se trate. Sin embargo, tal doctrina ha de entenderse sin vigencia a partir de la Ley catalana de 29 febrero 1984, que, al dar nueva redacción a dichos artículos, suprime la expresada y anterior limitación.

    Observa Delgado Echevarría que la prestación de fianza es un acto de extraordinaria administración, lo que habrá de tenerse en cuenta para calificar la legitimación de quienes administran bienes ajenos (padres, tutores, mandatarios, administradores de personas jurídicas, cónyuge administrador de bienes comunes, etc.)(2bis).

    Planteándose especialmente ahora la cuestión de la capacidad de los cónyuges para vincular bienes comunes mediante la asunción unilateral de fianza. La Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, contemplando casos regidos por el régimen anterior a la reforma de los gananciales de 1981, citada al comentar el artículo 1.823, al tratar de resolver la cuestión de la causa en la fianza y la onerosidad o gratuidad de la asumida exclusivamente por el marido, apartándose de los esquemas tradicionales con que dichas cuestiones se plantean por la doctrina, como observan Díez-Picazo y Gullón (2ter), generalizó la solución de considerarla onerosa, estimando, por lo mismo, con arreglo a la normativa precedente, que el marido tenía capacidad para obligar los bienes del consorcio, sobre la base de la existencia de un interés o beneficio de la familia, la pertenencia o vinculación de aquél con la sociedad garantizada, ocupar cargo directivo, ser la sociedad fuente de ingresos con que atender las cargas matrimoniales, etc.; sin embargo, tal solución, a mi modo de ver, discutible en su generalidad antes, lo es ahora en mayor medida para fundamentar la responsabilidad de los bienes gananciales por la fianza asumida unilateralmente por cualquiera de los cónyuges, dado el principio de cogestión que rige la materia, que exigirá ineludiblemente analizar las circunstancias fácticas concurrentes, a la luz del artículo 1.375, en su relación con el 1.362 y 1.367 básicamente, para valorar en cada caso la suficiencia de la actuación individual al apuntado fin de obligar los bienes comunes o estimar la fianza como obligación privativa del cónyuge que la asume (2quater). De algunas de las sentencias aludidas, relacionadas con el problema, se deriva por explícita declaración del Tribunal Supremo que, efectivamente, no cabe aplicar el mismo criterio y solución con la nueva normativa (v. especialmente la sentencia de 14 mayo 1984 y la de 16 mayo 1989, en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR