Artículo 1.826

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. BREVE OBSERVACIÓN SOBRE EL CONTENIDO DE LA FIANZA

    El artículo presente, en unión del anterior y del que sigue, fijan el contenido de la fianza, si bien hayan de ponerse todos ellos en relación con lo dispuesto en el artículo 1.824, apartado 1.°, exigiendo una obligación válida para la existencia de la garantía, con su carácter accesorio y con la propia finalidad de aseguramiento que desenvuelve. Como observa Casanova Mussons, el artículo 1.826 atiende fundamentalmente a delimitar el ámbito de la remisión fideiusoria(1)

    Se ha avanzado ya (v. comentario artículo 1.822) que el contenido de la obligación del fiador está representado por la propia prestación que debe cumplir en defecto del cumplimiento de la obligación principal. Como la finalidad de la fianza es asegurar la consecución del interés perseguido por el acreedor al constituir la obligación fiada, la mejor fórmula para conseguirlo es que el garante asuma una obligación con el mismo contenido que la garantizada. Tal principio de identidad está inicialmente presente en la reglamentación romana, donde el fiador se obligaba prometiendo la misma prestación que el deudor principal; pero tal criterio se va modificando a partir del momento en que se admite la estipulación de garantía sometida a término o condición, aun cuando la obligación principal fuera pura y se concluye por admitir una identidad meramente parcial entre ambas obligaciones, entendiéndose que se daba la misma siempre que el garante se obligaba a menos que el deudor principal y negándose la identidad si lo hacía en condiciones más gravosas(1bis). A partir de aquí, la necesidad de que el fiador se obligue in leviorem causam es un dogma que preside la reglamentación de la figura.

    Desprovisto, pues, del valor absoluto que tuvo el principio de identidad, el contenido de la fianza se determina, ante todo, por relación con la obligación principal sin que para satisfacer el interés del acreedor resulte preciso que el fiador se obligue a lo mismo que el deudor principal; para ello, partiendo de la validez de la obligación de éste, en los términos apuntados, cualquiera que sea su clase o naturaleza es susceptibie de afianzamiento(2), cuyo contenido estará en armonía con aquélla. En general, la doctrina admite actualmente, apenas sin planteamientos discrepantes, la posibilidad de afianzar las obligaciones de hacer y las infungibles, a diferencia de cuanto acontecía en el Derecho romano clásico, donde la cuestión se ofrece como dudosa. Cierto sector doctrinal, matizando en razón de esta circunstancia una diferencia entre sponsio y fidepromissio con la fideiussio, opina que aquéllas sólo podrían garantizar una obligación in faciendo, cuando tal obligación de hacer tuviera carácter fungible, en tanto que con ésta resultaría viable también asegurar una obligación de hacer cuya prestación no revistiera tal carácter de fungibilidad»(3). En sentido distinto, piensan otros que cualquiera que fuera la estipulación de garantía a utilizar, tratándose de obligaciones in faciendo, sólo serían susceptibles de seguridad personal las que implicaran a un faceré fungible(4). En relación con la fianza moderna, algún autor señala que la prestación del fiador sólo es posible si su objeto vale para sustituir al de la obligación principal y afirma, acaso incongruentemente, que la obligación del fiador sólo puede consistir en una suma de dinero y que sólo las obligaciones fungibles son susceptibles de afianzamiento(5).

    Pero en el Derecho moderno la posibilidad de afianzar cualquier tipo de obligación válida, sea fungible o no, de dar, de hacer o de no hacer, está fuera de toda duda, si bien su propia naturaleza influirá en la obligación accesoria, cuyo contenido, como he dicho, se modela per relationetn con el de la principal. De ahí que la garantía, destinada a la satisfación subsidiaria del interés del acreedor, funcione de forma distinta en cada caso y que en su contenido se subordine a tal interés. Si se afianza una obligación principal de carácter dinerario, la prestación del fiador está representada, como máximo, por el importe de la obligación principal, puesto que, como luego se analiza, en ningún caso puede ser mayor. Igual cabe afirmar de la fianza que tiene por objeto garantizar una obligación fungible no dineraria. Si, por el contrario, la fianza es de obligación infungible de dar, de hacer o de no hacer, el contenido de la obligación accesoria será siempre una suma de dinero determinada por el equivalente de la prestación principal incumplida que por su infungibilidad no puede realizar el fiador. En la hipótesis señalada, la obligación principal aparece representada siempre, en primer término, por el objeto específico, que integra la prestación del deudor, es decir, por la cosa a entregar, a hacer o a no hacer y ésta es la que debe ser cumplida por aquél, y sólo en caso de imposibilidad cabe, para satisfacción del interés del acreedor, sustituir el cumplimiento específico por su equivalente. De donde deriva que, frente al deudor, el acreedor está facultado para intentar, ante todo, el cumplimiento mediante la realización de la concreta prestación convenida, incluso a través de la ejecución forzosa, si resulta posible; en tanto que frente al fiador sólo está facultado para intentar el cumplimiento por equivalencia.

    Ciertamente, en los supuestos de afianzamiento de obligación infungible lo que realmente se garantiza es la obligación de resarcimiento del daño que el incumplimiento del deudor o su cumplimiento defectuoso ocasiona, manteniéndose la relación entre la obligación accesoria y la fiada sobre la prestación sustitutiva y secundaria respecto de la concretamente convenida entre acreedor y deudor principal, observándose, en suma, el principio de identidad, ya que, al satisfacer el interés del acreedor, se realiza una prestación directamente relacionada con la que hubiera debido cumplir el dudor por la falta de cumplimiento específico. Hay, pues, más que un nexo entre las obligaciones principal y accesoria, una relación entre ésta y el interés a satisfacer que, en definitiva, es el objeto de la protección.

    Finalmente, estimo que carece de relieve sustancial la cuestión de si la garantía de la obligación infungible nace ya teniendo como objeto propio la suma de dinero que en su momento se fije en función del incumplimiento de la obligación principal, o si inicialmente su objeto es el de ésta, que se transforma automáticamente en una prestación de dinero ante la imposibilidad de cumplimiento de la obligación infungible(6). Creo, asimismo, que la observación de ciertos autores, negando la posibilidad de afianzar la obligación infungible, pues en tal caso, dicen, la garantía tiene por objeto el resarcimiento del daño producido por el incumplimiento del deudor, lo que se considera como fianza de una deuda de dinero de carácter eventual y futuro(7), plantea un problema de escasa trascendencia práctica; es como decir que la obligación infungible no está sometida a la responsabilidad patrimonial del deudor y que lo está solamente el incumplimiento en que aquélla se traduce.

    Ahora bien, ¿será posible constituir válidamente una fianza en la que el fiador se obligue en defecto de cumplimiento de la obligación principal, consistente en dinero o en cualquier otra prestación, a entregar una cosa distinta de éstas? De acuerdo con los criterios del Derecho romano y con los de la doctrina tradicional, parece debe prevalecer la solución negativa, ante lo que pudiera estimarse como una quiebra absoluta del principio de identidad. Ya Pothier había observado que si el fiador se obligaba a entregar una cosa en vez de dinero, tal...

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