Artículo 1.229

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorFAUSTINO CORDÓN MORENO

Este precepto copia casi literalmente la disposición contenida en el artículo 1.212 del Proyecto de 1851 (1), que, a su vez, está inspirado en el 1.332 del Código civil francés (2). Dos son Jas hipótesis previstas por el mismo: anotaciones realizadas por el acreedor en una «escritura» (3) que obre en su poder; y notas escritas o firmadas por el mismo en el duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del deudor.

En ambos casos, el Código se refiere a que las notas estén escritas o firmadas. Basta, por consiguiente, lo uno o lo otro. Las notas a que se refiere el párrafo primero normalmente irán sin firma -y, por tanto, es necesario estén escritas por el acreedor-, ya que no es usual que alguien firme lo que va a conservar para sí; las previstas en el párrafo segundo, sin embargo, es lógico considerar que vayan firmadas, no siendo entonces necesario que aparezcan escritas por el acreedor que va a resultar perjudicado.

Las notas a que se refieren los dos apartados de este artículo son documentos privados de procedencia unilateral que contienen la decíaración de un hecho que es perjudicial a la parte que los firmó (el acreedor), normalmente la liberación total o parcial de la obligación del deudor (4). Por consiguiente, según las normas generales sobre la prueba documental que vimos con anterioridad, prueba ínter partes la declaración, y su contenido, típicamente confesorio, resulta probado por la declaración misma. De aquí los dos principios generales, propios de la confesión, sobre la eficacia probatoria de estas notas, contemplados en el mismo artículo 1.229: «Hace prueba (la nota) en todo lo que sea favorable al deudor» (o lo que es lo mismo, perjudicial al acreedor autor de la declaración), «el deudor que quiera aprovecharse de lo que le favorezca tendrá que pasar por lo que le perjudique» (principio de indivisibilidad de la declaración confesoria).

La hipótesis normal contemplada en este precepto -nota del acreedor tendente a la liberación total o parcial de la obligación del deudor-, si está contenida en un documento privado, es sustancialmente semejante a la contemplada en el artículo 1.188 del Código civil: «La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor, al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo. Con la diferencia de que este último precepto contempla sólo los casos de liberación total y de que atribuye el efecto de la renuncia...

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