Artículo 1

AutorCarlos Rogel Vide
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. GÉNESIS DEL ARTÍCULO. EL ARTÍCULO 1 DE LA L. P. I. COMO NORMA JURÍDICA INCOMPLETA

    En el Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual de 1986, que habría de desembocar en la Ley 22/1987, el artículo 1 rezaba así:

    El autor de una obra literaria, artística o científica adquiere la propiedad intelectual sobre ella por el solo hecho de su creación.

    A dicho texto se presentaron, en el Congreso de los Diputados, las siguientes enmiendas:

    - Enmienda núm. 131, propuesta por la Agrupación de Diputados del PDP (Grupo Parlamentario Mixto):

    «Al artículo 1. De adición en la línea primera:

    En el ejercicio del derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, se adquieren los derechos personales de autor y los derechos patrimoniales de propiedad intelectual sobre la obra realizada por el solo hecho de su creación.

    Justificación: Relacionar adecuadamente los derechos en juego.»

    - Enmienda núm. 205, propuesta por el Grupo Coalición Popular:

    Al artículo 1. De adición. Añadir, como párrafo primero:

    "La titularidad dominical de toda obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación."

    Justificación: Lo específico de este derecho es que su objeto no existe antes del "acto de creación por el autor".

    La Ponencia encargada de analizar el Proyecto de Ley antes referido en el Congreso de los Diputados toma en cuenta ambas enmiendas al considerar el artículo 1 del mismo, diciendo, al respecto, en su Informe lo siguiente:

    Ha buscado, la Ponencia, una nueva fórmula para este artículo, que recoja el espíritu de alguna de las enmiendas al mismo presentadas.

    Así, se ha aceptado, en parte, la enmienda núm. 205, del G. P. Coalición Popular.

    No ha corrido la misma suerte la enmienda núm. 131, del G. P. Mixto (A. PDP), por cuanto la Ponencia considera que no debe cambiarse la denominación del Proyecto ni, en consecuencia, distinguir, desde su artículo 1, los derechos personales y los patrimoniales.

    Sobre estas bases, la Ponencia del Congreso de los Diputados hizo figurar, en el Anexo a su Informe, un texto del artículo 1 idéntico, ya, al que sería definitivo artículo 1 en la Ley 22/1987.

    Ahora bien, tanto el artículo 1 del Proyecto de 1986 como el de la Ley 22/1987 son normas jurídicas incompletas -proyecto de norma, en el primer caso- por razones tan obvias como las que siguen:

    El artículo 1 habla de propiedad intelectual, de obras del espíritu, de autor, de creación en fin, sin decirnos, en modo alguno, qué haya de entenderse por tal.

    Es el artículo 2 el que señala lo que haya de entenderse por propiedad intelectual.

    Es el artículo 5 el que señala quién ha de considerarse autor, entendiendo por tal el que crea.

    Es el artículo 10 de la L. P. L, en fin, el que estudia las obras del espíritu -literarias, artísticas o científicas que sean- en cuanto objeto del derecho de autor, de la propiedad intelectual, entendiendo por tales a las creaciones originales -de nuevo, una referencia a la creación-.

    Siendo ello así, lo que se dice en el artículo 1 de la Ley debería venir después de lo dispuesto en los artículos que acabamos de citar, en cuanto que éstos contienen conceptos previos, imprescindibles para el correcto entendimiento de aquél. Y, sin embargo, como es evidente, ello no es así.

    Intentaré poner de relieve, a continuación, la razón de ser -coyuntu-ral, española- de la localización, al comienzo mismo de la Ley, de cuanto se dice en el artículo 1 de ésta.

  2. RAZÓN DE SER DEL PRECEPTO. LA OBLIGACIÓN DE REGISTRAR LAS OBRAS PUBLICADAS, ANTES EXISTENTE: ESTUDIO CRÍTICO. DESAPARICIÓN DE TAL OBLIGACIÓN; LA AUSENCIA DE FORMALIDADES

    Hasta la entrada en vigor de la Ley 22/1987, una vez publicada la obra y de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879, el titular de la propiedad sobre la misma había de inscribir su derecho en el Registro «para gozar de los beneficios» que dicha Ley confería.

    El plazo para verificar la inscripción -decía el párrafo final del artículo 36 antes citado- será el de un año, a contar desde el día de la publicación de la obra, pero los beneficios de esta Ley los disfrutará el propietario desde el día en que comenzó la publicación, y sólo los perderá si no cumple aquellos requisitos dentro del año que se concede para la inscripción.

    Si no tenía lugar la inscripción de las obras en tiempo y forma, entraban éstas en lo que había dado en llamarse dominio público relativo, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879, de conformidad con el cual «toda obra no inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual podrá ser publicada de nuevo reimpresa por el Estado, por las Corporaciones científicas o por los particulares durante diez años, a contar desde el día en que terminó el derecho de inscribirla».

    El artículo 39, por su parte, señalaba que «si pasase un año más, después de los diez, sin que el autor ni su derechohabiente inscriban la obra en el Registro, entrará ésta definitiva y absolutamente en el dominio público».

    Necesidad de la inscripción, pues, y rigurosas consecuencias aparejadas a la ausencia de la misma, con la Ley de 1879 en la mano.

    Ascarelli -citado por Lacruz (Elementos, III, 2.°, 340)- justifica tal necesidad diciendo que «la creación intelectual no aparece en la realidad prenormativa, sino que viene directamente fabricada por la norma. Al menos es cierto -dice- que, mientras las cosas son in genere, objeto de derecho, la creación intelectual sólo lo es en tanto el legislador ha creído conveniente protegerla..., y sólo alcanza su plenitud tras un procedimiento de individualización (registro). Fuera del ámbito diseñado por la Ley, no se concede al autor el derecho de monopolio de su obra o realización».

    En la misma línea parece haberse movido Lacruz cuando decía (Elementos, III, 2.°, 342-343): «El derecho intelectual sólo adquiere su plenitud y la consiguiente pretensión a la protección más amplia tras el cumplimiento de una formalidad administrativa cual es la inscripción en un registro ad hoc. Mientras no se verifica, se halla aquel derecho en un grado inferior de desarrollo, en el cual es más difícil independizarlo de los derechos genéricos de la personalidad...

    Cabe hablar, en suma, de un nacimiento gradual, en tracto sucesivo, de la creación inmaterial: por ejemplo, para el derecho de autor, de una tutela de derechos extrapatrimoniales -aunque con ciertas consecuencias económicas- hasta que la obra se publica voluntariamente; de un período intermedio de cierta tutela de derechos pecuniarios y, a la vez, cierta amenaza de caducidad, mientras, publicada la obra, se está a tiempo de inscribirla; y, de otro, de tutela plena de los derechos pecuniarios, a partir de la inscripción en el Registro correspondiente.»

    La postura anteriormente expuesta es, con todo, rotundamente minoritaria en la doctrina y en las legislaciones contemporáneas, poco o nada proclives a formalidades y ya Lacruz, en la página 347 de la obra antes citada, decía, antes de 1987, que «el derecho de autor aparece como algo efectivamente tutelado por el mero hecho de la creación de la obra».

    ¿Por qué, entonces, ese empeño en la inscripción mostrado en la Ley de 1879?

    Yo he creído ver (Autores, 88-89) indicios de una explicación histórica del fenómeno en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 febrero 1946 (Aranzadi, 123).

    La cuestión planteada en el litigio del que se ocupaba la sentencia en cuestión consistía en saber si habrían de estimarse válidas o nulas las anotaciones de reversión hechas en el Registro a favor de la heredera y sucesora de don José Zorrilla respecto del drama Don Juan Tenorio y otras obras que éste había vendido a un editor con anterioridad al año 1847.

    En base a razonamientos más o menos convincentes, el Tribunal Supremo se pronunció a favor de la validez de las anotaciones en cuestión, señalando en uno de sus considerandos «que el artículo 36 de la Ley de 10 enero 1879 ... establece con carácter de generalidad la exigencia de la inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual dentro del plazo de un año, a contar desde el día de la publicación de la obra, para poder gozar de los beneficios de la mayor temporalidad en su disfrute que establece el artículo 6 de la Ley de referencia...».

    Los beneficios de la mayor temporalidad

    ; ahí podría estar la clave. Antes de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879, el plazo...

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