Artículo 1.090

AutorCatedrático de Derecho Civil.
Cargo del AutorAntonio Martín Pérez.
  1. OBLIGACIONES LEGALES

  1. La ley natural

    La ley natural es la causa, al menos mediata, de todas las obligaciones; pues si los contratos, delitos o cuasi-delitos, producen obligaciones, ello lo es primitivamente porque la ley natural ordena que cada uno mantenga lo que ha prometido, y que repare el daño que ha cometido por su falta.

    Es esta misma ley la que hace obligatorios los hechos de donde resulta alguna obligación, y que son por este efecto llamados cuasi-contratos, como ya lo hemos señalado.

    Y hay obligaciones que tienen por sola y única causa inmediata la ley

    (1) Por ejemplo, continúa, la de los hijos, cuando tienen los medios, de alimentar a sus padres que están en la indigencia; «es la ley natural sola la que produce en ellos tal obligación». O la de la mujer que ha de restituir la suma que ha dado en préstamo, sin conocimiento del marido, cuando aquélla vuelve a sus manos. Y cita también la ley municipal de Orleans, que permite alcanzar la comunidad de un muro del vecino cuando quiere construirse apoyado en él. Pero «se pueden enumerar muchos otros ejemplos de obligaciones que tienen por sola y única causa la ley» (2).

    Pothier, que exalta esta ley al rango de natural, ha tenido en cuenta a Domat, que remonta la razón de existencia de algunas obligaciones al orden divino, pues han nacido con independencia de nuestra voluntad. Entre ellas, las inherentes a los oficios de tutor, curador y administrador de cuerpos morales y de entes públicos, o las que se forman por efectos de casos fortuitos o, en general, sucesos de los cuales Dios hace nacer las ocasiones sin nuestra participación (comunidad incidental, comunidad hereditaria, posesión de cosa ajena), y tienen el carácter común de responder a elementales exigencias de natural justicia (3).

    Con esta concepción se daban los pasos para añadir una fuente más a la cuatripartición bizantina, que había resistido inmutable la obra de compiladores y comentaristas. Y ello se producía en virtud de la permanencia dogmática de la concepción clásica romana. Como dice Betti, «nada repugna tan decididamente a la concepción jurídica de los romanos como el admitir que un vínculo grave y anormal -tal como es concebida la obligatio- pueda producirse por sí, ope legis, con desconocimiento y sin voluntad de la persona misma que resulta vinculada» (4). Cierto que ya el Derecho justinianeo conoce la general condictio ex lege y que ésta conducía virtualmente a admitir la posibilidad de obligationes ex lege, independientes de un acto de parte. Pero los justinianeos -dice también Betti- no osaron elevar la ley al grado de fuente autónoma de obligación, por la actitud conservadora y reverencial que mantuvieron frente a la concepción clásica. Para romperla fue preciso que se acudiera a la alta instancia de la ley natural, como hemos visto, para que realzara la fundamentación de la norma creadora de obligaciones, permitiendo que por sí misma las legitimase, en pie de igualdad con alquel acto de parte que exclusivamente hasta entonces las fundamentara.

    2. La ley positiva

    Cuando, en virtud de la codificación, la norma positiva asume a su vez rango principal, es la ley de este orden la que alcanza categoría de fuente autónoma y directa, sin perjuicio de la invocación que muchos también hacen de ella -como ya estaba en Pothier- como fuente mediata de toda obligación, en cuanto que reconoce y dota de fuerza creadora a los actos y hechos que se señalan como originadores de aquélla.

    A) La autoridad sola de la ley

    Es tal idea, en parte, la que se recoge en el artículo 1.370 del Código civil francés. De él resulta que se encuentran a un lado las obligaciones que nacen del convenio, y del otro, las que se forman sin convención. De éstas, unas resultan «de la autoridad sola de la ley»; las otras nacen «de un hecho personal de aquel a quien se encuentra obligado». Pero, en definitiva, ambas categorías recogen de la ley la fuerza creadora de la obligación; sólo que, en un caso, la ley apoya el reconocimiento obligatorio en el hecho personal que implica el cuasi contrato, el delito o el cuasi delito. Mientras que en el otro, la autoridad sola de la ley es la que decreta la obligación existente en los casos de «obligaciones formadas involuntariamente, como entre propietarios vecinos, o tutores y otros administradores que no pueden rehusar la función que les es deferida» (5).

    Por esta fórmula francesa, y en primer lugar, la ley deja de ser causa mediata de las obligaciones, como quería Pothier, pues que el contrato las origina autónomamente, aunque tal idea signifique, para algunos, un abuso de la teoría de la autonomía de la voluntad, al pretender contraponer el contrato y la ley (6). Pero además, y es lo que en mayor medida nos interesa, cuando la voluntad concorde de las partes deja su lugar a la acción de la ley, ésta interviene de dos modos: a la vista del hecho personal de quien queda obligado o, parece, prescindiendo de un presupuesto de hecho como apoyatura para su fuerza creadora.

    Ahora bien, esta última consideración, por la que surgirían las obligaciones legales en virtud de la autoridad sola de la ley, no puede aceptarse en su significación estricta. Puesto que tales obligaciones legales «no son creadas con base en la nada, sino con fundamento en un estado de hecho tomado en consideración por el legislador y denominado por los antiguos factum obligatorium» (7).

    B) La ley como una y primera de las fuentes

    Pero desde la enunciación francesa que comentamos, hasta la de nuestro Código, se marca algún paso más. Por la mediación, como es sabido, del Código italiano de 1865, y siguiendo su ejemplo, por lo que hace al tratamiento de la ley como «causa» de las obligaciones, se la sitúa como una más y primera entre las fuentes obligacionales enumeradas por nuestro artículo 1.089.

    No es de este lugar la crítica general que cabe hacer del citado artículo, la que cumple al comentario de éste. Pero sí cabe desglosar de ella lo que a la ley toca. Y en cuanto a este punto, resumiendo, parece que a la consideración de la ley entre las fuentes podrían oponerse -como así se hizo- dos objeciones: a) la de que no era una fuente más; b) la de que no era propiamente una fuente.

    a) Se censura, como hace Rescigno, «el haber incluido la ley entre las fuentes, en el mismo plano de la autonomía negocial y, más generalmente, de los hechos humanos. En realidad, a la ley, si el intérprete se coloca en una cierta perspectiva, pueden reconducirse directamente o por vía mediata, todas las relaciones jurídicamente obligatorias de la vida social, pero entonces bastaría mencionar la ley, y se haría inútil, con tal mención, toda enumeración» (8).

    b) Por otra parte, «la ley» no es más que una expresión cómoda, una frase elíptica para decir que la ley enlaza una obligación a un estado o un hecho que no es contrato ni acto ilícito imputable a culpa. Ya que la ley, por sí sola, no crea nunca un efecto jurídico, sino que establece siempre el llamado nexo causal entre una situación de hecho (supuesto de hecho) y el tratamiento correlativo» (9).

    C) Las funciones de la ley como fuente

    De este modo se puso de manifiesto lo que no era esta «ley» del artículo 1.089, en la opinión de la mejor doctrina. Pero es preciso aun iluminar la función que, pese a todo, venía a representar, por presumible intención del legislador y en el contexto de la regulación obligacional. A este respecto, Giorgianni advierte que «no debe olvidarse el verdadero significado de toda enumeración legislativa de las fuentes de las obligaciones, que encuentra su principal función en la individualización, más o menos rígida, de los hechos o actos humanos que -en el ámbito de un cierto ordenamiento- son idóneos para hacer nacer un vínculo obligatorio. Cuando en tal relación encuentra un lugar la «ley», ésta asume, en consecuencia, el significado y cometido de verdadera y propia fuente inmediata de obligación» (10). Y teniendo esto en cuenta (con la expresión también del artículo 1.370 francés, y las obligaciones que «resultan de la autoridad sola de la ley») concluye que aquella «ley» que menciona nuestra norma -y la antigua italiana- debe entenderse como norma jurídica escrita, general y abstracta, que genera una obligación para quien venga a encontrarse en una cierta situación.

    Pero, ¿existía alguna diferencia entre el tratamiento que se daba a la ley, como fuente, y el que recibían las restantes enumeradas como tales? Giorgianni piensa que no. Que toda la enumeración quedaba aún afectada por el carácter rígido que tenía ya en el ordenamiento romano, que resultaba también conforme al ambiente jurídico del tiempo y encontraba pareja en el principio de tipicidad de los actos o hechos humanos, sea en cuanto generadores de obligaciones, sea en cuanto, genéricamente, eficaces para el Derecho. Y en este sentido -dice- la tipicidad de los contratos, vigente en aquel ordenamiento (Código civil italiano de 1865), constituía seguramente un aspecto de la rigidez del sistema de fuentes de las obligaciones (11).

    En cambio, y creo que con mayor acierto, marca Betti la diferencia entre los actos y hechos que la ley hace productores de obligación, con respecto a las otras fuentes. Aquéllos son «taxativamente determinados por la ley misma y no integrantes de categorías generales e ilimitadas. En este sentido, ellos son típicos, no autónomos, no susceptibles de extensión analógica; mientras que el contrato y el acto ilícito imputable a culpa son verdaderamente figuras generales y de extensión ilimitada (12).

    Este tratamiento respecto a los actos y hechos que la ley acoge, parece responder a las funciones que ésta venía a cumplir en el repertorio de las fuentes. Constituía, en primer lugar, una norma de cierre, que encarnaba también un principio de garantía. En el primer aspecto, en cuanto que debía encontrar su justificación en la ley todo vínculo obligatorio que no derivase de contrato o de delito, ni de las contiguas figuras del cuasi...

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