Artículo 1.227

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorFAUSTINO CORDÓN MORENO
  1. INTRODUCCIÓN

    El artículo 1.225 del Código civil otorga a los documentos privados legalmente reconocidos la misma eficacia probatoria que a los públicos, entre las partes que los hubieran suscrito y sus causahabientes. Pero ya veíamos cómo esta equiparación se limita al párrafo segundo del artículo 1.218, es decir, a la proveniencia de las declaraciones de las partes. Difiere, sin embargo, su eficacia respecto a los datos consignados en el párrafo primero.

    En efecto, los documentos públicos hacen prueba (tienen eficacia plena), aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste (art. 1.218, 1.°). En los privados, por el contrario, esta eficacia está subordinada, en cuanto a la fecha, a la inscripción o incorporación del documento en un Registro público, a la muerije de cualquiera de los firmantes, o a la entrega a un funcionario público por razón de su oficio (art. 1.227).

    La diferencia de tratamiento entre unos y otros se basa «en una razón de autentificación del acto en cuanto al tiempo y al hecho de su otorgamiento. Lo que importa al Derecho es lograr una evidencia temporal y fáctica... En el documento público, ésta se logra a través de su intrínseca solemnidad y de la responsabilidad y competencia del funcionario que lo autoriza. En el documento privado, por medio de referencia a registros o funciones públicas, o a un hecho (el fallecimiento de un otorgante) que, en definitiva, también se inscribe en un Registro oficial» (1).

    En los documentos públicos la certeza de la fecha queda absorbida, o mejor, se deriva de la intervención de un funcionario público, que da fe de que la actividad de las partes se ha desarrollado en su presencia en un momento determinado. En los privados, esta certeza se consigue a través de los requisitos exigidos por el precepto que comentamos, todos los cuales abocan a la producción de un documento público. Por eso puede decirse que «lo único que tiene tal eficacia (frente a terceros) es el acto público que recae sobre el documento privado» (2).

  2. ÁMBITO OBJETIVO Y SUBJETIVO DE ESTE PRECEPTO

    El artículo 1.227 regula, por consiguiente, las condiciones de oponibilidad del documento privado frente a terceros. Pero, previamente a su estudio, debemos examinar cuál es el ámbito de este precepto, es decir, a qué tipos de documentos se refiere y frente a qué personas es oponible su fecha.

    1. La colocación sistemática del artículo 1.227 nos da pie para sostener que sólo se refiere a los documentos contemplados en el artículo 1.225. Y ya vimos que éste sólo contemplaba los documentos que contenían un acto jurídico bilateral o unilateral recepticio: en otras palabras, los documentos «expresivos de un acto constitutivo de una obligación que han de estar suscritos por Ja otra parte contra quien se alegan, o por otra persona en su nombre, y dirigidos a quien los invoca» (3). Por lo demás, esto mismo se deduce del precepto que comentamos. Como observa Redenti (4), «hablando de "terceros", el artículo contiene una tácita pero evidente contraposición de estos "terceros" a las "partes" del acto. Eso confirma que se debe tratar de actos o negocios documentados y, más precisamente, de actos o negocios bilaterales...

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