Artículo 1.226

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorFAUSTINO CORDÓN MORENO
  1. PLANTEAMIENTO

    Veíamos en la introducción a estos comentarios que la eficacia probatoria de los documentos está subordinada a su autenticidad. Veíamos también cómo los documentos públicos, por el conjunto de garantías que concurren en su formación, prueban documentalmente la identidad del autor, es decir, hacen fe de su autenticidad extrínseca. Los privados, por el contrario, carecen de ella, «no suministran la prueba documental del hecho de su formación por una determinada persona» (1).

    De ello deriva una importante consecuencia respecto a la eficacia probatoria de uno y otro tipo de documentos. Mientras que en los documentos públicos, al «presumirse» su autenticidad extrínseca, corresponde la carga de probar su falsedad material (2) a quien los impugna, en los privados basta con que la parte a quien perjudiquen ponga en duda dicha autenticidad para que quien los propone como medio de prueba tenga la carga de demostrarla.

    La prueba de la autenticidad de un documento privado (de su procedencia de una determinada persona) antecede, por consiguiente, a la prueba documental propiamente dicha (igual ocurre en los documentos públicos con la prueba de la copia) y no es necesariamente prueba por medio de documentos (3).

    Ahora bien, no siempre es necesario que la parte que presente un documento privado pruebe su autenticidad. Por el contrario, a la vista del artículo 1.226 del Código civil y de su concordante el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento civil, podemos afirmar que la Ley contiene una presunción de la autenticidad del documento privado, correspondiendo la carga de su destrucción a la parte a quien el mismo perjudique, a través de su impugnación o puesta en duda.

    Efectivamente, ante la carga que el párrafo 1.° del artículo 1.226 impone al perjudicado, éste tiene tres opciones:

    1. Aceptar el documento como legítimo al fijar los hechos en el escrito de contestación o en los de réplica o duplica (art. 604, II, de la L. E. c). La Ley no refiere la aceptación a la firma, sino al texto entero del documento. Pero no cabe duda de que quiere significar que el perjudicado acepta la paternidad del documnto. Por eso entendemos que el reconocimiento (aceptación) debe referirse fundamentalmente a la firma y sólo al documento en cuanto texto (autografía) cuando la Ley impone que sea escrito de puño y letra por el autor (caso del testamento ológrafo del artículo 678 del C. a).

      Esta hipótesis está contemplada también en el mismo artículo 1.226, párrafo 1.°, aunque referida ya la aceptación expresamente a la firma, que para el Código civil individualiza la paternidad de los documentos privados del artículo 1.225.

    2. Negarse a declarar si la firma es o no suya. Esta hipótesis, prevista también en el artículo 1.226, está sancionada con la ficta confessio, como consecuencia de la carga que gravita sobre el perjudicado: «La resistencia, sin justa causa, a prestar la declaración mencionada en los párrafos anteriores podrá ser estimada por los Tribunales como una confesión de la autenticidad del documento.»

    3. Declarar que la firma no es suya o, lo que es lo mismo, impugnar expresamente o poner en duda (4) la autenticidad del documento privado. Sólo en este caso entra en juego la prueba de la autenticidad del documento por la parte que lo aportó.

      Es de apreciar cómo el Código civil ha modificado en este punto a la Ley de Enjuiciamiento civil. En ésta sólo la aceptación expresa de la autenticidad por la parte perjudicada eximía de la prueba de la autenticidad. Después del Código civil, sin embargo, cabe una aceptación tácita de la misma. Como dice Guasp (5), «quien se halle en este caso ha de adoptar una de las dos siguientes actitudes: o aceptar el documento reconociéndolo como materialmente auténtico ("legítimo") o discutir tal autenticidad material, desconociéndola (cuando la parte no intervino en el documento) o negándola. Al litigante no le es posible eximirse de la alternativa, y si explícita o implícitamente rehusa pronunciarse acerca de ella, el riesgo que la carga encierra deviene efectivo y produce el perjuicio de que se tenga como auténtico el documento».

      Existen, por consiguiente, dos formas de reconocimiento: la expresa y la tácita. La primera, como es evidente, consiste en una declaración y produce siempre sus efectos. El reconocimiento tácito que la Ley vincula a «la resistencia, sin justa causa, a prestar la declaración...

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