Artículo 1.225

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorFAUSTINO CORDÓN MORENO
  1. CONCEPTO DE DOCUMENTO PRIVADO

    Como ya hemos dicho en más de una ocasión, el Código civil clasifica los documentos en públicos y privados, atendiendo exclusivamente a la persona del autor y prescindiendo totalmente de su contenido.

    A diferencia de lo que ocurre con los primeros, ningún texto legal define los documentos privados, sin duda porque el mejor camino para hallar su concepto es el negativo. Así, por exclusión, serán documentos privados todos los que no reúnan los requisitos exigidos para los públicos por el artículo 1.216 del Código civil (1), incluida la escritura pública defectuosa, aunque con las peculiaridades ya vistas al comentar el artículo 1.224 (2).

    Los documentos privados están regulados en los artículos 1.225 a 1.230 del Código civil y, en sus aspectos estrictamente procesales, por los artículos 602 a 605 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Quiere esto decir que el artículo 1.225, aunque se refiera en general al «documento privado», no agota todos los tipos que de esta naturaleza existen en el tráfico jurídico; sólo se refiere a uno de ellos, los documentos suscritos por las partes y que, normalmente, contiene un acto o negocio jurídico; aquellos que con mejor técnica cabe denominar escrituras privadas en sentido estricto (3).

    En cuanto pertenecientes al género común de documento, los documentos privados constan de unos requisitos constitutivos; pero nada diremos aquí sobre ellos porque, en general, ya fueron examinados al analizar el concepto de documento en la introducción a estos comentarios. Sólo queremos destacar que la suscripción, aunque no es requisito esencial del documento en general, sí lo es de la escritura privada del artículo 1.225 (4), por exigencia misma del texto de la Ley (5). La distinción entre los documentos privados del artículo 1.225 y los demás la recoge, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio 1945, que reduce los primeros a aquellos que son expresión de un acto constitutivo de una obligación y exige que estén suscritos por la parte contra quien se alegan.

    Como ya dijimos en otro lugar, mientras los documentos públicos prueban por sí mismos su autenticidad, la de los documentos privados es necesario probarla (6). A tal fin dispone el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento civil: «Los documentos privados y la correspondencia serán reconocidos bajo juramento a la presencia judicial por la parte a quien perjudiquen si lo solicitare la contraria»; siempre, por supuesto, que esta parte perjudicada haya impugnado el documento, ya que si lo aceptó, el mismo se presume legítimo (art. 604, II). La alternativa al reconocimiento es la discusión de la autenticidad del documento, que deberá ser probada por medios de prueba complementarios, en concreto, el cotejo de letras (arts. 606 y ss. de la L. E. c.) (7).

  2. EFICACIA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS

    Ya hemos dicho que el artículo 1.225 del Código civil no agota todos los tipos de documentos que existen en el tráfico jurídico. Sólo se refiere a uno de ellos, sin duda, el más abundante: los suscritos por las partes y que normalmente contienen un acto o negocio jurídico. Además, con referencia a ellos, sólo regula un tipo de eficacia: la eficacia probatoria inter partes.

    El precepto que comentamos es, por consiguiente, una norma de prueba legal, es decir, una norma que señala al Juez el valor probatorio que debe dar a los documentos privados que reúnan los requisitos que la misma señala.

    Pero ello, evidentemente, no impide que, cuando no se dan los...

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