Artículo 1.223

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorFAUSTINO CORDÓN MORENO
  1. INTRODUCCIÓN

    Observa Manresa que «hay en los documentos públicos, y en su solemnidad y eficacia, dos elementos distintos, bien diferentes: el uno, la autenticidad, resultado de la intervención de un funcionario público y de las solemnidades exigidas por la Ley, que garantizan la exactitud del hecho y de la fecha frente a todos; el otro, la fuerza probatoria que entre los interesados tiene el contenido del acto que determina sus obligaciones y derechos y, además, las declaraciones que en el mismo sentido hayan hecho» (1).

    Estos dos elementos se corresponden con la distinción de la doctrina notarial entre negocio e instrumento (2) o, en un sentido más amplio y con referencia a todas las clases de documentos públicos, entre contenido y forma de los mismos (o entre acto y documento). El documento es un objeto sometido a unos requisitos formales (3); su contenido es un negocio o acto jurídico sometido a las reglas del derecho material.

    Como observa Gómez Orbaneja, distinguir ambas realidades es sumamente necesario para entender el mecanismo de la prueba documental (4). Nos permite comprender, entre otras cosas, cómo es perfectamente posible la eficacia de una sin la otra. Puede ocurrir que un documento público válido contenga un acto o negocio jurídico nulo (nulidad material); y a la inversa, que un acto o negocio válido conforme al derecho material esté contenido en un documento nulo por faltarle los requisitos de forma esenciales (nulidad formal). En el primer caso, el documento público subsiste y continúa siendo auténtico en cuanto a los hechos narrados en su texto (5); en el segundo, subsiste el negocio o acto jurídico, pero el vicio de forma degrada la eficacia del documento, que deja de ser público.

  2. DEFICIENCIAS DEL PRECEPTO

    El artículo 1.223 del Código civil está previsto, precisamente, para los casos de nulidad formal del documento público. Con escasa técnica jurídica, establece que «la escritura defectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado si estuviese firmada por los otorgantes». Se entiende que con excepción de aquellos casos en que la forma pública esté exigida como requisito ad solemnitatem, ya que entonces el acto o negocio jurídico subyacente fenece con el documento al que está incorporado.

    Una primera lectura de este artículo del Código civil nos permite apreciar dos defectos que han sido resaltados por la doctrina. El primero, común a la mayoría de los preceptos que regulan los documentos públicos, es que está pensado exclusivamente para los documentos notariales, cuando éstos, si bien los más importantes en el tráfico jurídico, no son los únicos. Ni el Código civil francés del que nuestro legislador parece haber copiado el precepto (6), ni ningún otro que conozcamos, contienen esta limitación, cuya arbitrariedad, por lo demás, fue apreciada ya por la doctrina más próxima a la elaboración del Código (7) .

    La segunda deficiencia se refiere a la expresión «escritura defectuosa» contenida en el artjculo. Como observa Mucius Scaevola (8), «a primera vista, parece empleada con habilidad, tendiendo a eludir las dificultades que se presentan con...

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