Artículo 1.215

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ
  1. CONCEPTO DE MEDIO DE PRUEBA

    Si mediante la prueba se reconstruyen los hechos de la realidad, trasladando ante el Juez los vestigios o huellas que produjeron tales hechos en su realización, los medios de prueba deben ser por definición limitados: únicamente pueden reconstruirse los hechos mediante la declaración ante el Juez de las personas que directamente los presenciaron, o de las cosas, que, bien intencional, bien casualmente, resultaron afectadas.

    Surge de estas consideraciones la tradicional distinción de las pruebas en personales, que a su vez pueden consistir en el testimonio de las propias partes -prueba de confesión en juicio-, o de personas distintas -prueba de testigos-; y reales, que por su parte pueden ser meramente reproductivas del testimonio de las personas que presenciaron los hechos -prueba documental-, o constituir por sí mismas el objeto de la prueba, en cuyo caso si son muebles podrán ser aportadas directamente al proceso, y si son inmuebles deberán ser objeto de examen directo por el Juez -reconocimiento judicial (1)-. Junto a dichos medios de prueba, pero en diversos planos, nos encontramos con el dictamen pericial y las presunciones que se sitúan en un segundo estadio probatorio -fase de fijación (2)- y mediante el recurso a máximas de experiencia, bien especializadas -pericia-, bien comunes -presunciones-, elaboran los hechos introducidos por los medios de prueba, extrayendo de los mismos nuevos hechos. Sin que en puridad de principios ni el dictamen pericial -auxiliar técnico del Juez que completa la falta de conocimientos especializados de éste-, ni las presunciones -actividad probatoria que no requiere carácter externo por su carácter intelectual-, pueden considerarse como verdaderos medios de prueba.

    Junto a esta clasificación básica de los medios de prueba, la doctrina (3) ha distinguido varias nuevas clasificaciones sin trascendencia práctica alguna: se han distinguido las pruebas escritas y las pruebas orales; las pruebas históricas y las pruebas críticas (4); la prueba principal y la contraprueba; la prueba plena o completa, y la prueba semiplena o incompleta (5); la prueba primaria y la prueba secundaria; la prueba de oficio de las partes y de terceros; la prueba procesal y la extraprocesal; la preconstituida y la casual (6); la sumaria o controvertida, etc. Pero, en realidad, dichas clasificaciones no afectan tanto a los medios de prueba como tales, sino al sujeto, a la forma o a los efectos, manteniéndose idénticos los medios de prueba. Igual ocurre con la distinción entre pruebas directas e indirectas que no obstante, por su confusión doctrinal y por su irrelevancia teórica y práctica merece un examen aparte.

    La clasificación de las pruebas en directas e indirectas está comúnmente admitida por la doctrina, pero sin que tenga un concepto unívoco. Para la mayoría de la doctrina «por prueba directa se entiende aquella en que el medio de prueba tiende inmediatamente a convencer al Juez de la verdad de un hecho que constituye el thema probandi, es decir, aquella en la que entre el hecho que tiende a demostrar a los efectos del proceso no se interpone ningún otro hecho diferente. La prueba indirecta se caracteriza por la existencia de un hecho interferido entre el que se tiende a demostrar y el hecho de prueba, es decir, el medio de prueba nos proporciona o tiende a proporcionar el convencimiento sobre la verdad de un hecho que no es aquel que en definitiva debe probarse, sino otro distinto. La prueba indirecta está constituida por los indicios y las presunciones» (7). No obstante, para Carnelutti (8), «prueba directa es aquella en que coincide la percepción del Juez con el hecho a probar; prueba indirecta es aquella en que el hecho percibido por el Juez y el hecho a probar son distintos». Mientras en el primer concepto la prueba directa constituye la regla general, y la indirecta la excepción; para Carnelutti la única prueba directa sería la de reconocimiento judicial, debiendo estimarse como indirectas todas las restantes.

    A nuestro entender, la anterior clasificación, en sus dos formas, es doctrinalmente incorrecta y prácticamente irrelevante. Es doctrinalmente incorrecta, ya que presunciones y medios de prueba operan en dos diversos planos que conviene distinguir, por lo que toda clasificación que los incluya como términos diversos es improcedente, como observaremos más detalladamente al tratar de las presunciones. Pero es que además es prácticamente irrelevante, ya que en los términos en que se formula la distinción nunca existe identidad entre el thema probandi y el thema probatum. En la prueba por medio de testigos, por ejemplo, el Juez no observa los hechos narrados, sino únicamente la narración de los hechos. En este sentido, las pruebas serían indirectas. Sin que sea válida la exclusión de Carnelutti en torno al reconocimiento judicial, ya que si lo que se percibe en esta prueba no es el hecho de la existencia, sino tan sólo la experiencia de su existencia, experiencia que puede estar influida y alterada por elementos extraños a dicha existencia, no existiría tampoco la identidad entre el hecho percibido y el hecho a probar que constituye el fundamento de la prueba directa. Y, evidentemente, si todas las pruebas son indirectas, no existe distinción válida: no existen pruebas directas e indirectas, sino únicamente pruebas.

  2. LA ENUMERACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL ARTÍCULO 1.215 DEL CÓDIGO CIVIL

    Se ha afirmado que el artículo 1.215 del Código civil y el artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento civil enumeran los medios de prueba en un sentido formalmente divergente, pero sustancialmente idéntico (9). En efecto, las diferencias entre uno y otro precepto no pueden considerarse sustanciales:

    1. En primer lugar, mientras el artículo 1.215 del Código civil tiene un sentido meramente enunciativo: «pueden hacerse»; el artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento civil presenta un carácter más bien taxativo y cerrado: «Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio.» Se suscita, por consiguiente, el problema de si cabe la admisión de nuevos medios de prueba o, por el contrario, los medios de prueba regulados en ambos artículos no son susceptibles de ampliación.

      La doctrina española se muestra en principio contrario a la ampliación de medios de prueba (10), pero no por sostener un criterio de numerus clausus, sino más bien por el carácter lógico de los medios de prueba previstos por la ley, y las dificultades de admitir medios de prueba que carezcan de procedimiento regulado legalmente (11). Pese a lo cual existen autores (12) que se inclinan por considerar que la enumeración legal es taxativa, por lo que no cabe admitir medios de prueba no establecidos en los artículos 1.215 del Código civil y 578 de la Ley de Enjuiciamiento civil, mientras otros se inclinan más bien por el criterio de numeras apertus, si bien reconociendo que en la práctica es indiferente la adopción de uno u otro criterio, ya que es posible incluir los avances probatorios en cualquiera de los medios de prueba legalmente previstos (13). Para nosotros, conteniéndose en el artículo 1.215 del Código civil todos los medios de prueba posibles, y dado su carácter facultativo, el problema carece de trascendencia sustantiva; aunque, evidentemente, los problemas derivados de los avances técnicos se planteen en la forma de garantizar procedimentalmente las nuevas modalidades técnicas de los medios de prueba, problema que analizaremos en un próximo apartado.

    2. El orden de prelación de los medios de prueba es diverso en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento civil. La discordancia tendría interés si el legislador pretendiera establecer un orden de prelación entre las diversas pruebas (14), pero la doctrina es unánime en considerar que no existe preferencia ni absoluta ni relativa en la indicación de los preceptos legales (15), aunque pueda resultar significativo que ambos preceptos sean encabezados por los medios de prueba -confesión y documentos- que tienen asignado valor preferente por el legislador (16).

    3. Existen diferencias meramente nominales, sin mayor trascendencia, en algunas pruebas. Debe preferirse la dicción «prueba por documentos públicos y privados» de la ley procesal a la «prueba por instrumentos» del Código civil; así como la expresión «dictamen de peritos», más acorde con la naturaleza jurídica que le asignamos, a «prueba por peritos». Son indiferentes las expresiones «reconocimiento judicial» (Ley de Enjuiciamiento civil), e «inspección personal del Juez» (C. c), siendo significativo que la doctrina utilice otras denominaciones: «percepción judicial inmediata» (17) o «prueba por monumentos» (18) (19).

    4. Tampoco puede estimarse relevante la supresión en el artículo 1.215 del Código civil de la prueba de libros de comerciantes, establecida en el artículo 578, 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que la regulación de dicha prueba se efectúa en el Código de comercio.

    5. En cambio, reviste especial interés la mención que efectúa el artículo 1.215 del Código civil de la prueba por presunciones, mientras que el artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento civil no hace la menor referencia a las presunciones. La omisión se comprende si tenemos en cuenta que la presunción, al consistir en un razonamiento mental del Juez, no requiere procedimiento externo. Pese a ello no deja de resultar anómalo que operando las presunciones judiciales exclusivamente en el ámbito de un proceso no exista en la ley procesal ni un solo artículo que las mencione. Laguna que subsiste en el proyecto profesoral de reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil y que ha sido objto de severas críticas por Muñoz Sabaté (20).

  3. PRUEBAS ILÍCITAS

    Son pruebas ilícitas las que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan a la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley...

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