Artículo 1.207

AutorFrancisco de Asís Sancho Rebullida.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE SU COMIENZO

    Muchos de los autores y alguna de las sentencias (cfr., entre las últimas, las de 6 noviembre 1971 y 26 enero 1976) que ven admitida en el Código la categoría a novación modificativa», también con referencia al cambio de deudor (asunción de deuda con subsistencia del mismo vínculo), colacionan como argumento exegético el comienzo de este artículo 1.207: si contempla la hipótesis de que la obligación se extinga por efecto de la novación, es que cabe la hipótesis contraria; que la novación no produzca el efecto de extinguir la obligación. Por tanto, que sólo produzca el efecto de modificarla.

    Mas esta interpretación no es la única posible -ni la más probable-, aun dentro del área gramatical. Nótese, en primer lugar, que el precepto no habla de obligación sin más, sino de obligación «principal»: para relacionar con ella las accesorias; el «cuando», así, se limita a señalar una situación de aquélla que va a repercutir en la de éstas; pues bien, esta situación es la extinción: cuando aquélla se extingue, éstas se extinguen; y ello sucede, precisamente, cuando la obligación se extingue, entre las varias causas del artículo 1.156, por la novación. El revés de este comienzo no es: «cuando la obligación principal no se extinga (sino que se modifique) por efecto de la novación...», sino: «cuando la obligación principal no se extinga (sino que subsista o se extinga por otra causa distinta) por efecto de la novación...». La interpretación literal que me parece más correcta es ésta: «La novación extingue la obligación principal y las accesorias de ella. «Piénsese en que, con toda corrección gramatical, puede decirse que «cuando la obligación principal se extinga por efecto del pago o cumplimiento, se extinguirán también las obligaciones accesorias de aquélla»; y que, sin embargo, ello no autorizaría a basar en tal expresión la hipótesis de un pago no liberatorio ni la categoría del «pago modificativo».

    Esta interpretación literal que propugno está confirmada, mediante el elemento histórico, en los precedentes legislativos: el artículo 1.224 del Anteproyecto está referido al 1.138 del Proyecto de 1851: «Por la novación se extingue, no sólo la obligación principal, sino también sus accesorias.»

    Y, mediante los elementos lógico y teleológico, por reducción al absurdo: ¿Es posible sostener que las obligaciones accesorias subsistan sólo porque los intervinientes en la novación configuren ésta como meramente modificativa? ¿Puede subsistir la fianza prestada a favor del primitivo deudor solamente porque éste haya convenido con el asumen-te -insolvente, incluso- y con el acreedor que sea el mismo vínculo obligacional? Esto no lo sostienen ni quienes aportan la dicción literal del comienzo del precepto como apoyatura de la tesis novación modificativa; en última instancia se hace necesario aplicar a ésta el artículo 1.207... por analogía.

  2. SENTIDO DE LA NORMA

    Una lectura rápida del artículo 1.207 sugiere un primer sentido (determinado, acaso, por la anticipación de un prejuicio) que una lectura más atenta del precepto demuestra no coincidir con lo efectivamente establecido en el mismo.

    Es aquel primer sentido el que le hace coincidir con el significado y contenido del Proyecto de 1851, como aplicación específica de la regla accesorium sequitur principóle: decaída --por novación-- la obligación principal, decaen automáticamente las accesorias, es decir, las de garantía. Y es éste el sentido que acepta la communis opinio.

    Sin embargo, el Anteproyecto de 1882-1888, del que lo toma literalmente el artículo 1.207 del Código civil, aun remitiéndose al 1.138 del Proyecto isabelino, no lo reproduce; no dice que las obligaciones accesorias que vinculen gravosamente a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento para que subsistan, se extinguen cuando se extinga la obligación principal; no, lo que dice es que aunque se extinga la obligación principal, subsistirán las accesorias que aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento...

    Formalmente, el artículo 1.207 se...

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