Artículo 1.205

AutorFrancisco de Asís Sancho Rebullida.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. NOVACIÓN SUBJETIVA POR CAMBIO DE DEUDOR Y TRANSMISIÓN DE DEUDA A TÍTULO SINGULAR

    1. Posiciones doctrinales

      Según se ha visto, el Código regula -aunque con terminología ambigua en su descripción (art. 1.203, 2.°)- la novación subjetiva pasiva, el cambio de deudor mediante la extinción de la prior obligatio y el nacimiento, en su lugar, de otra nueva con distinto deudor (arts. 1.205 y 1.206; expromisión y delegación, respectivamente). En cambio, no regula la transmisión pasiva de las obligaciones, el cambio de deudor con subsistencia del vínculo.

      Con todo, la doctrina dominante admite, a partir de la monografía de Clemente de Diego, tal posibilidad, estimándose seguro el que, desaparecidas las razones que justificaron en el Derecho romano la inadmisibi-lidad de la transmisión pasiva del vinculo, nada se opone hoy conceptual-mente a que en el mismo pueda cambiar el deudor -lo mismo que el acreedor, reconocidamente en el Código- con subsistencia de la misma obligación. Se alega también que los Códigos más modernos -alemán, suizo, italiano de 1942--- la han regulado con distintas configuraciones y denominaciones.

      También ha sido ésta la orientación última del Tribunal Supremo, según se analiza detalladamente más adelante. Baste citar aquí la sentencia de 22 febrero 1946, en cuyo Considerando 4.° se afirma que «aun cuando nuestro Código civil no haga referencia expresa a la asunción de deuda únicamente regulada en el Código civil alemán, un importante sector doctrinal estima la posibilidad de aplicar sus normas fundamentales utilizando las disposiciones referentes a la novación de las obligaciones por cambio en la persona del deudor, y, si bien es cierto que éstas exigen para la eficacia de dicho cambio que el acreedor preste su consentimiento, lo que puede verificarse por el acreedor en cualquier momento y forma, es del mismo modo manifiesto que este requisito está establecido en beneficio del acreedor y no puede ser alegado por los causahabientes del deudor».

      Pero lo cierto es que en el Código no hay otra brecha para considerarla expresamente admitida que el débil argumento terminológico del artículo 1.203, según el cual, las obligaciones pueden modificarse sustituyendo la persona del deudor. Y la doctrina duda y discute sobre si el artículo 1.205 (como el 1.206) se refiere exclusivamente a la «novación extintiva» o si son referibles, también, a la «modificativa» por cambio de deudor; y si, aun admitida la primera solución, puesto que, en todo caso, la transmisión pasiva no está excluida por el Código, sería pasible pactarla al amparo de la libertad contractual (art. 1.255).

      Sánchez Román (1) entendió que el cambio de deudor suponía siempre cambio de deuda y constituía siempre verdadera novación.

      La doctrina posterior apenas si se planteó fron taimen te el problema; más bien se limita a observar que la novación por cambio de deudor puede hacerse mediante expromisión y mediante delegación (2).

      Pero, como ya he advertido, en el desenvolvimiento doctrinal de la institución posterior a la promulgación del Código civil supone el hito quizás más importante y decisivo la obra del profesor Clemente de Diego. A él, sin duda, corresponde el doble mérito de haber reelaborado conceptos y doctrinas afirmando la transmisibilidad de las obligaciones y haber separado su estudio del de su extinción y, consiguientemente, del de la novación de las obligaciones.

      En una trascendental monografía (3) estudió la transmisibilidad de las obligaciones en sí misma considerada, tratando de demostrar la aptitud de las mismas tanto en el aspecto activo cuanto en el pasivo y contestando las objeciones más frecuentes contra la admisión de tal transmisibilidad. Después estudia la transmisibilidad en su evolución histórica, apreciando que la sucesión universal en las obligaciones precedió a la singular y la de créditos a la de deudas. Con referencia al Código civil español dice que en él se habla de la cesión de créditos (cap. III, del Título IV del Lib. IV), si bien del acto paralelo que algunos denominan cesión de deudas o aceptación de deuda de otro, no dice nada. Pero que si su técnica no ampara, tampoco estorba su admisión. Importa, además, tener presente que la novación ha venido sufriendo una crisis tal en su concepto, naturaleza y efectos, que hasta su existencia se ha puesto en duda en algún Derecho moderno; y la tradición doctrinal en nuestro país a partir principalmente de García Goyena, ha ampliado y extendido y si se quiere modificado su concepto y eficacia en algún punto, de modo que, en el desmoronamiento general de la institución de la novación que ha consumado el Código alemán, puede distinguirse varias etapas: una de ellas representada por el Código civil español al confundir la subrogación de acreedor con la cesión de créditos; ¿Por qué, entonces, no aproximar la novación de deudor a la sucesión o cesión de deudas? Cierto que la ubicación de la Sección que regula la novación, y la alusión de los artículos 1.204, 1.206 y 1.207, hacen referir la novación al antiguo concepto: extinción de una obligación por creación de otra nueva destinada a reemplazarla; con ello, la novación podría ser un procedimiento de transmisión de deudas, pero a costa de la deuda misma, que se extingue para ser reemplazada por otra, con todos los inconvenientes inherentes a la extinción, que la hacen radicalmente incompatible con la idea de sucesión. Sin embargo, propone meditar sobre dos puntos: que el artículo 1.203 traduce novación por modificación de la obligación; y que el cambio de acreedor por subrogación no extingue la deuda (cfr. art. 1.212). Elucubrando sobre estos dos puntos llega a la conclusión de que «cabe novación tanto en la extinción de deuda antigua reemplazada por la nueva como en la simple modificación de aquélla, ora afecte el cambio al objeto y condiciones principales de la obligación, ora a los sujetos activo y pasivo de ella. La voluntad de los interesados y la trascendencia del cambio serán el índice de los resultados que con el acto novativo se obtengan». En orden a la novación por cambio de acreedor, el Código la regula sobre la base de la subsistencia del vínculo, sin embargo, la libertad de pacto y el hecho de que la novación objetiva (articulada como forma de extinción) puede combinarse con la subjetiva activa -cuya posibilidad de coexistencia siempre se afirmó- demuestran que, «aun después de las declaraciones del Código, puede haber una subrogación novativa, si se permite la frase, o una novación por cambio de acreedor que no corra por los cauces de la subrogación reglamentada en los artículos 1.209 al 1.213). Por otra parte, los números 2.° y 3.° en su redacción parecen dar a entender la idea del traspaso, de la transmisión, sustituyendo la persona del deudor y subrogando a un tercero en los derechos del acreedor. Nada se opone -rechazado el formalismo clásico-- a esta interpretación, ya que, además, la contraria comporta una decadencia de derechos: pérdida para el acreedor de las garantías y obligaciones accesorias y pérdida para el deudor de las excepciones inherentes a la antigua deuda: ¿cómo explicar estas desventajas? ¿por una renuncia?... no puede presumirse que alguno renuncie a sus propios derechos; ¿por la forma de la delegación?..., pero la delegación ahora no se hace como entre los romanos por la forma solemne de la estipulación, sino por una simple convención y los efectos de ésta deben medirse por la intención de los interesados. Se dirá que la persona del deudor es más esencial a la obligación, pero, exigido el cumplimiento del acreedor, ¿por qué no ha de mudar el deudor permaneciendo una y la misma la obligación? Es, por tanto, posible, la sucesión en la deuda; el legislador debiera abstenerse de toda presunción al respecto o presumir la sucesión. El artículo 1.205 caracteriza, en nuestro Código, como novación --extinción la sustitución de un deudor por otro, pero «¿se impone por tal modo a los particulares que no puedan manifestar una voluntad contraria?... ¿es que las partes no pueden sustituir al deudor de la obligación sin novación?... esto no lo dice el artículo ni podría decirlo, admitido como se admite en nuestra legislación el principio de libertad en las convenciones, consagrado en el artículo 1.255... Aun admitido que el Código vea en toda sustitución de deudor una novación, esta concepción no tiene un valor imperativo absoluto. La ley, del hecho de la sustitución del deudor induce novación, por creer que así conviene a la voluntad de las partes. La predisposición no tiene otro alcance que el de una presunción... que puede ser destruida por la prueba en contrario». Argumenta también con el artículo 1.204 que lo considera referido en el Código a las formas propias de novación: objetiva y por cambio de deudor; no a la subjetiva por cambio de acreedor que no está regulada en el Código como verdadera novación: «Si la voluntad de novar -dice- ha de ser terminantemente declarada o inducida de la incompatibilidad absoluta de las dos obligaciones, ¿qué pasará donde no aparezca esa voluntad nova-toria? Pues o que una y la misma deuda pasará a cargo de otra persona, en cuyo caso habrá sucesión de deuda con liberación del antiguo deudor, o que sin desligar a éste se afectará a otra persona con la responsabilidad de la deuda, siendo entonces dos deudores los que podrán ser blanco de las acciones del acreedor. Los términos del contrato, la voluntad declarada de los interesados,- decidirá en cada caso».

      Según queda expuesto en el comentario a los dos artículos precedentes, Clemente de Diego para fundamentar su tesis de transmisibilidad de la deuda en el Derecho del Código civil, proyecta una luz tangencial sobre la distinción que hemos visto latente y apuntada en la doctrina anterior, entre novación «extintiva» y novación «modificativa»; para él dentro del concepto de novación, se comprende la extinción y la modificación o traslación; porque si la extinción se considera esencial al concepto de...

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