Artículo 1.198

AutorRamón López Vilas.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Magistrado del T.S., excedente.
  1. SIGNIFICACIÓN GENERAL DEL ARTÍCULO 1.198

    Al estudiar y comentar el artículo 1.195 del Código civil vimos ya que la base indispensable de la compensación o presupuesto obligado de la misma era la existencia de dos créditos recíprocos ostentados por sus respectivos titulares, enfrentados entre sí como acreedores y deudores. Las partes que intervienen en este modo de extinción de las obligaciones (o sucedáneo del cumplimiento o pago, en su sentido más amplio) han de ser, al tiempo, recíprocamente acreedores y deudores entre sí (reciprocidad) y ostentar los derechos y obligaciones como pertenecientes a ellos mismos (titularidad).

    El presente artículo 1.198 contempla la posibilidad de una cesión de derechos y los efectos o consecuencias de la misma entre las partes que toman parte en aquélla, es decir, entre acreedor-cedente, deudor-cedido y tercero-cesionario. Se plantea, por tanto, la cuestión de los efectos de una transmisión de derechos (o créditos en el campo de la obligación), hecha por acto inter vivos y a título singular, de cara a una posible compensa-sación; todo ello en base a una aplicación concreta (con diversas hipóte-tesis que el artículo 1.198 contempla) del principio genérico contenido y previsto en el artículo 1.112, según el cual «todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario».

    Pues bien, en la medida en que la cesión de un derecho o de un crédito significa, por definición, el negocio jurídico en virtud del cual el acreedor cedente transmite al cesionario la titularidad del crédito cedido (1), resulta evidente que al producirse aquélla (la cesión) de algún modo quedarán alteradas o afectadas las posibilidades de oponerse la compensación entre los créditos inicialmente enfrentados, pues, aun cuando la cesión de un crédito no altera ni modifica su naturaleza y carácter y, por consiguiente, el cesionario del mismo se subroga en el lugar del cedente, sin que adquiera otros derechos, ni quede sujeto a otras obligaciones que las propias de éste, es evidente que no permanece, ni se mantiene el requisito de la reciprocidad de créditos y deudas entre los mismos titulares, exigencia inexcusable para la compensación. Es decir, que la sustitución del acreedor primitivo por uno nuevo, aunque la obligación permanezca una e idéntica, produce, como es lógico, un cambio en las personas, decisivo en lo que se refiere al requisito de la reciprocidad en los créditos y deudas de quienes eran parte de la relación antes de producirse aquella alteración en la situación de las personas.

    Pero es que, además, la innegable estructura trilateral de la cesión, a la que antes me referí (acreedor-cedente, deudor-cedido y tercero-cesionario), el sentido dinámico de la misma y el hecho de que el acreedor no necesite el consentimiento de su deudor para ceder el crédito (2), parecen difícilmente conciliables, en principio, con aquellos presupuestos de reciprocidad y titularidades rigurosas propias del fenómeno compensatorio, en cuanto exigencias necesarias para que ésta (la compensación) pueda producirse.

    E incompatible parece ser también, al menos inicialmente, la idea de cesión y cambio en las personas con la finalidad de garantía que late en la compensación, ya que ésta en cuanto equivalente económico del pago, significa que el acreedor retiene para sí de modo definitivo lo que a él, a su vez, se le debe. El acreedor que puede compensar, podrá realizar su crédito sin necesidad de reclamaciones y sin temor a que en la ejecución de aquél se produzcan demoras, obstáculos o tercerías de mejor derecho que hagan peligrar o impidan la satisfacción del interés del acreedor. Y, por su parte, el deudor que tiene la facultad de compensar extinguirá su deuda sin ningún tipo de desembolso, o lo que es lo mismo, sin efectuar materialmente la prestación correspondiente, y desde que se den las condiciones para que se opere la compensación.

    ¿Cómo conciliar, pues, la estructura y dinamicidad de la cesión con el esquema dual o bilateral de la compensación y la finalidad de garantía que subyace en ésta, como causa de extinción de las obligaciones, con la posibilidad de que uno de los acreedores pierda fraudulentamente la seguridad que en sí mismo y en su propia deuda tiene cuando se encuentra a en situación» de compensación?

    Antes de pasar a estudiar las tres distintas hipótesis que plantea el Código en este artículo 1.198, la respuesta a la pregunta anterior obliga a resaltar la importancia que en el juego combinado de cesión y compensación tiene el tiempo en que ésta se produce. Es decir, hay que dejar sentada la importancia que existe entre la compensación ya causada antes de que la...

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