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- Tomo XVI, Vol 1º: Artículos 1156 a 1213 Del Código Civil (2ª Edición)
- Capítulo V. De la Extinción de las Obligaciones. Disposiciones Generales
- Sección V. De la Compensación
Artículo 1.197
Autor | Ramón López Vilas. |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil y Magistrado del T.S., excedente. |
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SIGNIFICACIÓN DEL PRECEPTO COMO EXCEPCIÓN A LO PRECEPTUADO EN EL NÚMERO 1.° DEL ARTÍCULO 1.196
Tras recoger en el artículo anterior (1.196) los requisitos que han de concurrir en la compensación, el presente artículo 1.197 significa e incorpora una excepción a uno de aquellos presupuestos: concretamente al primero de ellos, de carácter marcadamente subjetivo, según el cual para que opere y tenga lugar la compensación es necesario «que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro». Por eso la compensación se produce cuando ambas partes son, en cada relación obligatoria, acreedoras y deudoras principales y cuando el crédito que se compensa es un derecho propio de aquel que lo compensar y de ahí que, como hemos visto en páginas anteriores, la compensación se funda en relaciones jurídicas principales entre ambas partes y supone la existencia precisa de una reciprocidad de obligaciones.
Por consiguiente, según el sentido de las reglas contenidas en los artículos 1.195 y 1.196 la compensación debería quedar excluida de aquellas deudas en las que una persona se encuentra obligada de manera principal con aquellas otras deudas en las que el obligado lo está en nombre o por cuenta de otro. Si por el contrato de fianza el fiador se obliga hacia el acreedor de otro a responder de la deuda de éste, es evidente que aquél (el fiador) no es ni «deudor por derecho propio», ni «obligado principal» de la relación jurídica que garantiza.
Sin embargo, a tenor del artículo 1.197 resulta que esa persona que no es parte directa en la relación jurídica básica que une y vincula al acreedor principal con su deudor, está legitimada para tinterferirse» en esa relación y oponer la compensación respecto de lo que el acreedor deba a su deudor principal. Partiendo de las notas de accesoriedad y subsidia-riedad de la fianza (1), la excepción recogida en el artículo ahora comentado se impone como consecuencia de la significación del contrato de fianza y del papel decisivo y fundamental que en el mecanismo del mismo juega el fiador, persona que debe unir a la exigencia de la capacidad de obligarse, la de contar con bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.
La extensión y alcance de esa obligación básica del fiador y la diversificación de las relaciones jurídicas derivadas de la fianza son la base sobre la que se asienta la norma permisiva contenida en el artículo ahora comentado, cuyo texto pone de manifiesto la comunicabilidad y permeabilidad de las relaciones derivadas de la fianza y el amplio campo en el que, dentro de ellas, se mueve el fiador.
El contenido y significación de este artículo 1.197 resulta de una lógica evidente: si el fiador es la persona a quien se le exige la prestación debida por el deudor principal en caso de incumplimiento de...
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