Artículo 1.191

AutorJosé Manuel González Porras.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES: EL ARTÍCULO 1.191 DEL CÓDIGO CIVIL ES UN SUPUESTO DE CONDONACIÓN PRESUNTA LIMITADA AL CASO DE LA GARANTÍA REAL DE PRENDA ORDINARIA

    El artículo 1.191 es otro supuesto de condonación presunta, no tácita, a que se refiere el Código civil. Ahora bien, en verdad, el precepto contempla un caso de renuncia al derecho real de prenda (1), (2), pues de igual manera que en el artículo 1.188 la entrega del documento privado justificativo del crédito, o del que resulta la deuda, hecha voluntariamente al deudor por el acreedor, implica la renuncia de la acción que éste tenía contra aquél, también es claro que el hecho de que la cosa pignorada, después de haber sido entregada al acreedor, esté en poder del deudor, implica, del mismo modo, la presunción de que se ha renunciado al derecho real de prenda por el acreedor pignoraticio, que es su titular. Tal renuncia presume condonada exclusivamente la obligación accesoria en que consiste la prenda (2bis).

    La aplicación del artículo 1.191 del Código civil queda limitada a la prenda ordinaria (arts. 1.863-1.873 del C. c.) en cuanto es un derecho real de realización de valor de una cosa mueble, propiedad del que la empeña para garantizar el crédito, o bien que tenga la libre disposición o esté autorizado para ello (art. 1.857, 2.° y 3.°, del C. c). Ha de tratarse de cosa mueble cuya posesión se entregará por el deudor al acreedor pignoraticio o un tercero, de común acuerdo. Es decir, la devolución de la cosa pignorada debe tener lugar voluntariamente, lo que se deduce no solamente de los antecedentes históricos de la figura (Partida 5.a, Título XIII, Ley 40); del más inmediato precedente del Código (art. 1.144 del Proyecto de 1851), sino también de la aplicación analógica de la voluntariedad del artículo 1.189 («... se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente...»). La cosa mueble pignorada sirve de garantía si sale de la posesión del pignorante y pasa a manos del acreedor o de un tercero.

    Esto presupuesto, el Código civil señala que «Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregarla al acreedor, se hallare en poder del deudor» (art. 1.191 del Código civil), en clara referencia a la prenda tradicional o manual, que recayendo sobre bienes muebles exige el traspaso posesorio de la cosa gravada al acreedor o a un tercero.

  2. PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA EFECTIVIDAD DEL ARTÍCULO 1.191 DEL CÓDIGO CIVIL

    1. Posibilidad de renunciar a los derechos reales

      Renunciar al derecho real por la sola voluntad del titular es punto resuelto en nuestro ordenamiento y admitido por la doctrina. El artículo 6, 2.°, del Código civil (igual la ley 9 de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra) afirma la renuncia a los derechos cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. Este principio general que sienta nuestro Código civil, de posible renuncia a los derechos subjetivos es, por supuesto, aplicable a la renunciabilidad en las relaciones jurídico-reales (3) y dentro de ellas al concreto punto de la renuncia por el acreedor pignoraticio a su derecho de prenda.

      La renuncia del acreedor es suficiente para que se extinga el vínculo pignoraticio sobre la cosa (3bis). No es necesaria la aceptación del deudor para que la renuncia produzca el efecto que persigue y ello porque -ha escrito Díez-Picazo- el derecho real se establece precisamente en interés del renunciante, única persona a quien beneficia (4). La renuncia hecha por el titular del derecho real de prenda produce su efecto inmediato desde el momento mismo que el acreedor, si tiene plena capacidad para disponer de sus bienes, ha explicitado seriamente su voluntad de renunciar a la garantía pignoraticia. A partir de ese instante se extingue el derecho real de prenda y con ello el vínculo pignoraticio que concedía al titular del derecho real el poder ser pagado con preferencia a otros posibles acreedores no pignoraticios.

      Concluyendo sobre el particular: el artículo 1.191 del Código civil contempla un caso de renuncia al derecho real de prenda que no exige para que sea válida más que los requisitos generales a toda renuncia, a saber: 1) que se tenga plena capacidad de disposición de acuerdo con el derecho que se renuncia, y 2) que se acomode a lo dispuesto con carácter general en el artículo 6, 2.°, del Código civil. No siendo así la renuncia sería ineficaz y podría rescindirse si supuso un fraude para terceros (argumento ex art. 1.291, 3.°, del C. c), como sería, por ejemplo, el supuesto concreto del artículo 107, 1.°, de la Ley Hipotecaria, ya que si el usufructo que se renuncia está hipotecado, la hipoteca subsiste hasta que se cumpla la obligación asegurada o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar dicha renuncia.

    2. La renuncia supone la extinción de la obligación accesoria de prenda

      Al igual que en otros casos contemplados en el Código (art. 513 para el usufructo o el 546 para las servidumbres), la renuncia por el acreedor pignoraticio supone la extinción del derecho real de prenda que se constituyó entre acreedor y propietario de la cosa dada en prenda. Este punto está aceptado por la doctrina que comenta el Código civil. Así, Albala-dejo (5) señala a la renuncia...

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