Artículo 1.190

AutorJosé Manuel González Porras.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    La tradicional distinción entre obligaciones principales y accesorias se fundamenta en la idea de que la llamada obligación «principal» puede existir por sí misma; tiene independencia y autonomía. La que es «accesoria» carece, precisamente, de aquellas notas de autonomía e independencia; no puede existir por sí misma y su vida está subordinada y dependiente de otra llamada la obligación principal. La idea de accesoriedad, que vale tanto como decir subordinación, implica y presupone que lo que es subordinado lo es porque depende de lo principal y se justifica y funciona justamente en la medida en que lo principal vive y funciona. Lógicamente esta relación sólo tiene sentido cuando concurren dos prestaciones o dos obligaciones, siendo lo esencial de las accesorias el tener una función de garantía o aseguramiento de las principales a las que tienden a completar de alguna manera o a garantizar.

    La lectura del Código civil nos ofrece ejemplos de obligaciones accesorias; así, por no citar sino algunos casos, los siguientes: la obligación accesoria de conservar la cosa que se está obligado a entregar (art. 1.094 del C. c); la promesa de constituir prenda o hipoteca (art. 1.862 del C. c); el conocido supuesto de convención accesoria en que consiste la cláusula penal y que tan habitualmente los contratantes añaden a su obligación principal, con ánimo de garantizarla (arts. 1.152 a 1.155 del C. c); y obligaciones accesorias son las de prenda e hipoteca que, cabalmente, han de tener como requisito esencial el constituirse para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y la fianza que, asimismo, es accesoria de una obligación principal, ya que su objeto es asegurar el cumplimiento de aquélla (arts. 1.857 y 1.822, respectivamente, del C. a).

    Fundamentalmente es el que las obligaciones accesorias, de conformidad con lo dicho, siguen la suerte de la principal, de modo que si ésta se extingue queda extinguida la accesoria; igualmente ocurrirá con la accesoria si la principel se transmite (art. 1.528 del C. a), se nota (art. 1.207) o se produce confusión (art. 1.193) (1).

  2. EFECTO DE LA REMISIÓN CON RELACIÓN A LAS OBLIGACIONES ACCESORIAS

    El efecto jurídico característico y directo del perdón de la deuda es la liberación del deudor; es lo que se ha denominado el «efecto negocial típico». Pues bien, la condonación produce, o puede producir, otros efectos indirectos o reflejos. En este sentido, cuando concurren dos prestaciones, una de ellas principal y otra accesoria, la liberación de la deuda principal acarrea la remisión de la que le está subordinada. Y este principio de Derecho de que lo accesorio sigue a lo principal, encuentra aplicación en materia de extinción de las obligaciones, sancionándolo expresamente, para la condonación, el artículo 1.190 del Código civil al afirmar que: «La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera» (2). En este sentido se ha manifestado la Resolución de la D. G. R. N. de 19 mayo 1894 (2 bis).

    Algunos supuestos que son aplicación de lo establecido en el artículo 1.190 son los siguientes:

    1. La remisión de la deuda principal aprovecha también a los fiadores

      El principio tiene su origen en el propio Derecho romano («non pos-sunt conveniri fidejussores, liberato reo transatione», Ley 62,2, Título lr Libro 46, del Digesto. «Fidejussores autem convenio nihil proderit reo, qua nihil eius interest, a debitore pecuniam non peti: imo nec cofideiusso-ribus proderit: ñeque enim quoque, modo cuisque interest», Ley 23, Título 14, Libro 2, del Digesto) y en nuestras leyes de Partidas: «Cuando quitan al debdor de la debda, fincan libres él, esus fiadores, e los peños» (Partida 5.a, Libro 1, Tít. 14).

      Idéntico criterio lo encontramos en la doctrina francesa y así lo explicaba Pothier diciendo que: «El descargo concedido al deudor principal importa la de los fiadores, pues, en vano se le descargaría, si los fiadores no lo eran a la vez, pues que tendrían recurso contra ese deudor; por otra parte, no puede haber fiadores sin un deudor principal... Viceversa si se declarase libre a un fiador, no le quedaría el deudor principal, pues la obligación del fiador depende de la del deudor principal, mas la del deudor principal no depende de lá del fiador; no puede haber fiador sin deudor principal; pero puede haber un deudor principal sin fiador» (3).

      El Code afirma en su artículo 1.287 que: «La remise ou décharge conventionelle accordée au debiteur principal libere les cautions; celle accordée a la caution ne libere pas le debiteur principal; celle accordée á Tune des cautions ne libere pas les autres» (4).

      En nuestro Proyecto de 1851, el apartado 1.° del artículo 1.143 afirma: «El perdón concedido al deudor principal aprovecha a sus fiadores, pero el otorgado a éstos no aprovecha a aquél.» Y García Goyena lo comenta diciendo que aprovecha a los fiadores porque extinguida la obligación principal ya no puede subsistir lo accesorio, como es la fianza (art. 1.761 del propio Proyecto). En cambio, no vale lo contrario, porque lo accesorio no tiene influencia alguna en lo que es principal, pues lo principal existe por sí mismo (véanse los arts. 1.080 y 1.127 del Proyecto) (5).

      El Código civil reconoce la accesoriedad de la fianza que no puede existir sin una obligación principal y válida (arts. 1.823 y 1.824 del C. c.) y que el fiador no puede obligarse a más que lo hubiere su deudor principal, ni en la cantidad, ni en lo oneroso de las condiciones (art. 1.826, 1.°) y, por supuesto, que la obligación accesoria de fianza se extingue normalmente al mismo tiempo que la del deudor principal (6) y por las mismas causas que las demás obligaciones (art. 1.847 y remisión al art. 1.156) (7).

      Concluyendo sobre la incidencia que tiene la condonación de la deuda principal sobre la accesoria de fianza, hay lo siguiente:

      1. La remisión de la deuda principal lleva consigo la extinción de la obligación accesoria de fianza [argumento: art. 1.190 (primera parte) y artículo 1.847 del C. c.}. Pues con razón se afirma que la concurrencia de alguna de las causas generales de extinción de las obligaciones sobre la fiada produce indirectamente la desaparición de la fianza, ligada con aquélla mediante un nexo de accesoriedad. Por ello, extinguida la obligación principal, resulta imposible la subsistencia de la garantía (Guilarte). La solución es lógica si se recuerda que no cabe hablar de obligación accesoria sin otra principal a la que sirve o está subordinada. De mantenerse la obligación accesoria aún extinguida, por condonación en nuestro caso, la principal, el efecto de la remisión sería ilusorio para el deudor, expuesto a la acción de regreso del fiador que paga.

      2. Que si, por contra, se condona la obligación accesoria de fianza, no queda extinguida la deuda principal. Esta situación es perfectamente posible, ya que nada se opone a que el acreedor renuncie libremente a la garantía personal del tercero prestada a favor del crédito. Argumento que se podría apoyar en lo siguiente...

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