Artículo 1.187

AutorJosé Manuel González Porras.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. BREVE REFERENCIA A LOS PRECEDENTES LEGALES DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA

    Las obligaciones se extinguen -dice el artículo 1.156 del Código civil- por la condonación de la deuda. Regulan la condonación de la deuda los artículos 1.187 a 1.191 del propio Código civil. No da el Código civil la definición de lo que entiende por condonación, o, como acostumbra la doctrina con más acierto, a mi juicio, remisión de la deuda. Sin embargo, de los precedentes histórico-legales se extraen datos más que suficientes para poder dar un concepto de la figura en estudio.

    Prescindo aquí de una consideración en el Derecho romano, donde, por otra parte, las posibles figuras afines a la condonación no presentan un carácter unitario y de entre ellas (Solutio per aes et per libram, acep-tilatio y pactum de non petendo) posiblemente sea el pactum de non pe-tendo la que se acerca más a la condonación o remisión de la deuda (1).

    Ahora bien, en nuestras Leyes de Partidas sí aparece la figura de la remisión de la deuda como modo autónomo y propio de extinguir la obligación.

    Es notoria la cita de la Partida 5.a, Título XIV, Ley 1.a, cuando afirma: «... E quitamiento es: quando facem pleyto al debdor de nunca demandar, lo quel devia, e le quitan el debdo aquellos que lo pueden fazer...». Aparte de otros problemas -minuciosamente tratados por Sancho Rebullida- lo que parece aceptable es que la doctrina ha visto siempre en el «quitamiento» una clara manifestación de la condonación como acto hecho por el acreedor en favor del deudor.

    En el Proyecto de 1851 observamos lo siguiente: 1.°) Tampoco se definía; 2.°) Pero la quita de la deuda aparece en una de las secciones -la sección 6.a- del capítulo V del Libro III; capítulo V que lleva la rúbrica «De la extinción de las obligaciones»; 3.°) Y como modo extinti-vo de las obligaciones la recoge el artículo 1.086 del Proyecto, diciendo que las obligaciones se extinguen «por la quita o perdón».

    De estos presupuestos, fácilmente perceptibles con la simple lectura del Proyecto de 1851, se puede llegar a la conclusión de que objetivo inmediato y fundamental en el Proyecto es el de que la quita o perdón tiende, como modo propio e independiente, a la extinción de la relación obligacional, en tanto que la intención de liberalidad es algo indirecto y mediato. Que tal cosa puede sostenerse (en tal sentido opinó Sancho Rebullida) me lo hace pensar el que en el Proyecto de 1851 no hay, en la regulación de la quita o perdón de la deuda, referencia a la forma de las donaciones. ¿Y por qué? Pues se podría aventurar que por el hecho de que la remisión produce la extinción del débito, cualquiera que sea la causa; es un modo autónomo y que se podía hacer donationis causa, o posiblemente por cualquier otra causa, ya que la quita o perdón podía estar diversamente motivada. Si lo primero y fundamental era extinguir y lo subsiguiente la liberalidad, de ahí que no se hiciese hincapié en las formas de la donación, ya que en todo caso sería una liberalidad indirecta que, sin tener que quedar siempre sujeta al rigor formal de la donación propia, se canalizaría con la forma singular del negocio por el que el perdón o la quita se actuase.

    El Anteproyecto de 1882-1888 cambia la expresión «quita o perdón» por la de condonación y salvo tal cambio, el apartado 1.° del artículo 1.204 coincide con el apartado 1.° del artículo 1.141 del Proyecto de 1851. El párrafo 2.° del Anteproyecto es nuevo. Su redacción completa, que es exacta a la del Código civil (art. 1.187) es la siguiente: «La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente. Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación» (2).

  2. ACERCA DEL PERDÓN DE LA DEUDA EN NUESTRA DOCTRINA

    De cuanto queda dicho -y seguidamente veremos las opiniones doctrinales más significativas, para finalmente llegar al concepto de condonación- estamos ante una conducta del acreedor que viene singularizada por ser un medio de liberar, en todo o en parte, al deudor de su obligación, sin recibir el acreedor la prestación. En la doctrina más reciente se han dado las siguientes opiniones:

    Para Castán Tobeñas (3) la condonación es liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor en favor del deudor. Es, desde luego, la condonación un acto gratuito o de liberación.

    Manresa (4) la define diciendo que: «Es la condonación un acto de liberalidad, por el cual, sin percibir precio ni equivalente alguno, renuncia el acreedor a hacer efectiva la obligación, quedando ésta extinguida en su totalidad o en la parte o aspecto a que dicha condonación se refiera.»

    En el concepto expuesto por Albaladejo (5), Puig Brutau (6), Espín Cánovas (7) y Lacruz Berdejo (8), aparecen también datos que matizan la condonación. Todas ellas sirven, por supuesto, para calar en el fondo de la naturaleza misma de la remisión, pues esta figura jurídica, colocada por el Código civil entre los modos de extinción de las obligaciones, manifiesta, sin lugar a dudas, la voluntad del acreedor de perdonar el pago de lo que se le debe y, por tanto, liberar al deudor de su obligación.

    Para Díez-Picazo y Gullón (8 bis) bajo la denominación de condonación «conoce nuestro Código civil los casos en los cuales el acreedor manifiesta su voluntad de extinguir en todo o en parte (quita en este caso) su derecho de crédito, sin recibir nada a cambio».

    Delgado Echeverría (8 ter) reconoce que la condonación como acto ínter vivos puede hacerse por simple renuncia del acreedor (acto unilateral) o por acuerdo del acreedor con el deudor (bilateral), adoptando la forma de donación.

    Para mí, la remisión del débito que contempla nuestro ordenamiento civil (arts. 1.187 y ss. del C. c. y ley 498 de la Compilación navarra), consiste típicamente en un negocio unilateral, entrañando una forma de renuncia, que se perfecciona, adquiriendo eficacia jurídica, mediante la sola voluntad del acreedor, sin que sea necesaria la aceptación del deudor, ya que la función de la aceptación es, a lo sumo, hacer irrevocable la remisión, pero no el perfeccionarla.

  3. LA UNILATERALIDAD COMO CARÁCTER PROPIO DE LA CONDONACIÓN DE LA DEUDA

    En el concepto propuesto aparece la unilateralidad del negocio típico de remisión de la deuda. Mi punto de vista es el del estimar acertada la tesis de la naturaleza unilateral de la remisión tanto mortis causa (artículos 870 y 872 del C. c.) como las condonaciones inter vivos. Este criterio encuentra su fundamento en que la remisión se canaliza a través de la renuncia y ésta es esencialmente unilateral (9), lo que también se advierte en otros preceptos del Código civil como el artículo 267 (tutela) y el artículo 1.205 (novación) (9 bís).

    La tesis de la unilateralidad de la remisión de la deuda, que ha tenido sus adversarios (10), va abriéndose camino entre los más recientes comentaristas de nuestro Código civil (11) e igualmente en la doctrina italiana (12) y del mismo modo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo; así, en la sentencia de 24 octubre 1955 (13), al afirmar que: «si bien el artículo 1.187 establece que la condonación de la deuda cuando se expresa habrá de acomodarse a la forma de las donaciones, esto no excluye la posibilidad de que si no media el animus donandi, característico y esencial de toda donación, tenga eficacia la renuncia unilateral de un 'derecho, al amparo del artículo 4.° del Código civil, sin necesidad de someterla a las reglas de las donaciones, y en el caso de autos nada revela que la indicada renuncia se haya hecho por causa de liberalidad, sino más bien para satisfacer propias conveniencias del renunciante...».

    El sentido de la jurisprudencia es, en mi opinión, la de encuadrar la remisión de la deuda dentro del fenómeno de la renuncia unilateral del derecho de crédito. El que perdona su crédito manifiesta con toda certeza la voluntad de que no quiere cobrarlo y tratándose de un derecho subjetivo (personal y relativo), al renunciar en todo o en parte, está liberando al deudor del vinculum iuris en que consiste la obligación. Por eso la condonación de la deuda está incluida por el Código civil -junto con otros supuestos en el artículo 1.156- como un modo extintivo de la obligación.

    Tales consideraciones no excluyen, por supuesto, que la remisión pueda traer causa de un acuerdo. También el contrato puede generar la remisión de la deuda. Pero en este caso no estamos ante el supuesto típico de perdón o condonación, sino de otra manifestación («de otro camino») solutoria que no es la que recoge el Código civil en los artículos 1.187 y siguientes (14).

    Como puede verse, mi opinión es la de encuadrar el fenómeno de la remisión de la deuda dentro de la renuncia gratuita al derecho de crédito, y que se justifica, entre otras razones, por las siguientes: 1.°) Todos los derechos son renunciables, en principio, y el del acreedor no es una excepción (art. 6, 2.°, del C. c.) y parece lógico y natural que cualquiera pueda renunciar a su crédito; 2.°) que no contradice lo anterior la gra-tuidad o liberalidad de la conducta del acreedor, pues renuncia gratuita no es algo impensable ni contradictorio, sino perfectamente posible. Por supuesto que en la trastienda de toda esta discusión se está planteando el problema de si (presupuesto que la renuncia gratuita del acreedor enriquece al deudor que ya no está obligado a pagar) es posible que se perdone o remita la deuda sin el consentimiento del deudor; sí cabe enriquecer al obligado a pagar sin contar con su voluntad. O lo que es lo mismo, nos planteamos si el deudor tiene derecho a cumplir o pagar. Como ya he anticipado, mi opinión es que el derecho de crédito es renun-ciable sin exigirse el consentimiento del deudor y ello no solamente por las razones expuestas, sino además porque de haber querido el legislador lo contrario (irrenunciabilidad del derecho de crédito) lo habría dicho; y porque así se desprende de consideraciones lógicas, ya que, como...

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