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- Tomo XVI, Vol 1º: Artículos 1156 a 1213 Del Código Civil (2ª Edición)
- Capítulo V. De la Extinción de las Obligaciones. Disposiciones Generales
- Sección I. Del Pago
- Del Ofrecimiento Del Pago y de la Consignación
Artículo 1.178 y 1.179
Autor | R. Bercovitz, E. Valladares. |
Cargo del Autor | Catedráticos de Derecho Civil. |
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EL PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN
El depósito debe hacerse ante el Juez competente, que es el del lugar del pago (art. 62, núm. L°, de la L. E. c), puesto que la consignación debe ajustarse «estrictamente a las disposiciones que regulan el pago» (artículo 1.177, párr. 2.°). No hay inconveniente en que las partes hayan previsto la cuestión, designando de común acuerdo la competencia judicial que entiendan oportuna.
Se trata de un acto de jurisdicción voluntaria sin regulación específica en la Ley de Enjuiciamiento civil; por lo que se regulará por las disposiciones generales que en ella atienden a los procedimientos de esta naturaleza (1).
No valen, pues, los depósitos notariales o ante otras personas. Su valor puede ser el de la oferta de pago, pero nada más. No obstante, se practica con frecuencia el depósito de la cantidad debida al Notario con notificación de éste al acreedor (2). Su eficacia es -repito- la del ofrecimiento del párrafo 1.° del artículo 1.176.
Naturalmente el procedimiento (3) previsto en los artículos 1.178 y 1.180 es de jurisdicción voluntaría; pero en el momento en que haya una oposición del acreedor a la consignación, de acuerdo con el artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el tema tiene que seguir debatiéndose mediante el procedimiento contencioso correspondiente, en el que normalmente se entra a tratar no sólo la consignación, sino el conflicto en relación con la relación obligatoria que ha provocado la oposición del acreedor al pago (4). De hecho la Jurisprudencia responde frecuentemente a supuestos en los que, iniciado el expediente, la oposición del acreedor ha llevado a la vía contenciosa (4 bis).
Hay que acreditar el ofrecimiento de pago, su rechazo por el acreedor y el anuncio de la consignación, en todos los casos, a pesar de la redacción defectuosa del artículo 1.178, párrafo l.° (5) Naturalmente, se excepciona la oferta en los casos del artículo 1.176, párrafo 2.°. La prueba para acreditar tales actos es libre.
El depósito, «a disposición de la Autoridad judicial», se regirá por lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento civil sobre depósitos judiciales (arts. 1.175, 1.409, 1.410, 1.450) (6). En principio, se producirá una devolución de lo depositado cuando, producida la oposición del acreedor, tenga que acudir el deudor a la jurisdicción contenciosa (7).
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LA NOTIFICACIÓN DE LA CONSIGNACIÓN
La notificación prevista en el párrafo 2.° del artículo 1.178 es necesaria en todo caso. Así se deduce de...
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