Artículo 1.176

AutorR. Bercovitz, E. Valladares.
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil.
  1. EL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y LA CONSIGNACIÓN

    La consignación es la vía que nuestro Ordenamiento prevé para el pago de las obligaciones cuando el acreedor se niega a cobrar (1); lo que implica necesariamente una oferta de pago malograda, es decir, rechazada por el acreedor. Sin ella la consignación no es válida. Así ocurre en la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Social de 7 diciembre 1976 (2).

    Esa oferta es la declaración de voluntad mediante la cual el deudor comunica al acreedor o a su representante que está dispuesto a realizar de inmediato la prestación que le compete, intimando de esta forma, expresa o tácitamente, al acreedor para que se haga cargo de ella, permitiendo así el pago y consiguiente liberación del deudor (3).

    El ofrecimiento u oferta a que se refiere el artículo 1.176 no requiere ningún tipo de forma, criterio distinto al seguido por el Anteproyecto del Código civil de 1851 que establecía su realización ante escribano público y dos testigos; «para prevenir dudas y pleitos» aclaraba García Goyena en sus comentarios al Anteproyecto (4). Al suprimir dicho formalismo se facilita al deudor la realización de la oferta, aunque en cualquier caso tendrá que probarla cuando la alegue frente al acreedor. Este problema de prueba es el que induce frecuentemente al deudor a recurrir al requerimiento notarial (5), que permite además acreditar fácilmente el ofrecimiento en el propio expediente de consignación, tal y como lo exige el párrafo 1.° del artículo 1.178. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 febrero 1975 (6) considera válida como oferta tanto la consignación notarial como el giro postal o telegráfico.

    Naturalmente para que el ofrecimiento produzca los efectos previstos en el artículo 1.176 y siguientes del Código civil es preciso que responda fielmente a todos los requisitos del pago:

    1. ) Tiene que ser incondicional (7). Lo que no es obstáculo para que en las obligaciones recíprocas se condicione el ofrecimiento y la propia disponibilidad de lo consignado posteriormente al cumplimiento de la otra parte (8). Así la sentencia del Tribunal Supremo de 7 enero 1977 recoge un caso de consignación hecha para que se entregue el dinero consignado cuando la otra parte acceda al otorgamiento de escritura pública (9).

    2. ) Tiene que ser hecho al acreedor o a su apoderado. De ahí que en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 junio 1946 no valga la consignación al haberse hecho el ofrecimiento a quien no era ya representante del acreedor por revocación del poder (10).

    3. ) Tiene que hacerse en el momento oportuno y en el lugar del pago. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 enero 1948 rechaza la eficacia de una consignación por no haber ido precedida de la correspondiente oferta en el lugar designado para el pago (11). La sentencia del Tribunal Supremo de 11 noviembre 1970 accede a la resolución de una compraventa a pesar de la consignación del precio pendiente por no haberse hecho a tiempo (12).

      No sólo importa que no se haga demasiado tarde, sino también que no se realice antes de tiempo (13).

    4. ) La prestación ofrecida ha de ser íntegra e idéntica a la que constituye el objeto de la obligación, incluidos los accesorios de la misma (14). Las sentencias del Tribunal Supremo de 12 marzo 1946 (15), 29 abril 1946 (16), 9 enero 1950 (17) y 11 mayo 1951 (18) rechaza la eficacia de las consignaciones realizadas por no comprender los intereses de las cantidades adeudadas. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 1955 niega eficacia a la consignación realizada con moneda fuertemente devaluada (19). La sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1968, accede a la resolución de un contrato, a pesar del ofrecimiento de pago por no corresponder éste a lo debido (20). La sentencia del Tribunal Supremo de 25 septiembre 1986 (21) rechaza la consignación de parte de la cantidad debida y de un cuadro, que el deudor valora unilateralmente por el resto de la deuda.

      En cambio, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 marzo de 1982 entiende que no se infringe el artículo 1.176 cuando se consigna mayor cantidad de la debida (22).

      Este requisito impide que la oferta y consiguiente consignación se pueda hacer cuando la obligación no sea líquida (23). Así se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 noviembre 1950 (24).

      En las obligaciones alternativas la oferta de pago al acreedor no plantea problema alguno cuando, como es normal, la elección corresponde al deudor; la misma oferta de una de las prestaciones alternativas implica la realización del derecho de elección. El tema es menos sencillo cuando la elección corresponde al acreedor. Cabe entender que la oferta en este caso ha de suponer una intimación al acreedor para que proceda a realizar la elección; derecho que perdería y pasaría al deudor si no hace uso de él (25). Sin embargo, yo no veo clara esa solución como medio de facilitar la consignación ulterior. Quizá haya que renunciar en tales casos a la consignación, salvo si el deudor se encuentra dispuesto a consignar todas las prestaciones alternativas posibles (26).

      En las obligaciones solidarias el ofrecimiento de uno de los deudores favorecerá a todos los demás; pero sólo perjudicará al acreedor frente al que se haya hecho. Esto es así por lo que se refiere a la imputación de los riesgos que puedan recaer sobre las cosas objeto de la prestación. Pero no es correcto en relación con los gastos de la consignación (art. 1.179 del C. c.) (27), ya que la consignación «deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación» (art. 1.177, párrafo 1.°). Luego, habiendo tenido conocimiento de ella todos los acreedores solidarios, lógico es que los gastos recaigan sobre todos ellos.

      El ofrecimiento de pago rechazado por el acreedor no equivale evidentemente al cumplimiento ni exime de él. Así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio 1969 (28). Por lo que quien obtuvo un préstamo con garantía inmobiliaria no puede pedir la devolución de las fincas dadas en garantía con la simple oferta de devolver lo recibido en préstamo: tal es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo 1969 (29). Con todo, sus efectos son importantes: produce la mora del acreedor y, a partir de ese momento, todos los riesgos se imputan al acreedor (arts. 1.185, 1.452, párr. 3.°, 1.589 y 1.590 del C. c.) y el deudor queda libre de la posible tacha de incumplimiento. De ahí que las sentencias del Tribunal Supremo de 9 julio 1941...

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