Artículo 1.175

AutorR. Bercovitz, E. Valladares.
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil.
  1. PAGO POR CESIÓN DE BIENES JUDICIAL Y PAGO POR CESIÓN DE BIENES EXTRAJUDICIAL O CONVENCIONAL

    El artículo 1.175 es problemático, no sólo por su contenido, sino incluso por su colocación sistemática en el Código civil. Ya García Goyena, al comentar el artículo 1.086 del Anteproyecto de 1851 -correspondiente al 1.156 del C. c- criticaba la mención y tratamiento del pago por cesión de bienes entre los modos de extinción de la obligación, por entender que realmente no la extingue (1). El Anteproyecto se ocupaba del pago por cesión de bienes en una acción situada entre las correspondientes a la condonación y a la confusión. Ya el Anteproyecto de 1882-1888 traslada su regulación, siguiendo al Código civil francés y los deseos manifestados por García Goyena, a la sección del pago, como una especie de éste. Al mismo tiempo se reduce dicha regulación y se limita al pago por cesión de bienes judicial, quizá siguiendo la supresión de la figura en su modalidad extrajudicial llevada a cabo por el Código civil italiano de 1865. Esta tendencia se afianza en la redacción definitiva del artículo 1.175, la actualmente vigente, que se limita también al pago por cesión de bienes judicial. Así hay que entenderlo, de acuerdo con la referencia que contiene a las situaciones concúrsales, así como el claro criterio interpretativo que suministra el Anteproyecto de 1882-1888. Ahora además, en el artículo 1.175, se prescinde de toda regulación sustantiva de la cesión de bienes judicial, frente al criterio del Anteproyecto mencionado, desplazándola totalmente a la Ley de Enjuiciamiento civil y al Título XVII del Libro IV del Código, donde se regula el concurso de acreedores.

    El valor del artículo 1.175 es, pues, puramente formal o sistemático: al hacer un elenco de las diversas formas de pago (se utiliza un concepto muy amplio del mismo), dicho artículo recuerda que una de ellas es la cesión de bienes que se puede pactar con ocasión del concurso de acreedores; puntualizando que, como es lógico, la cesión de bienes habrá de respetar las normas que se ocupan del concurso de acreedores, puesto que es en ellas donde aquélla queda regulada. Únicamente repite el efecto más característico: en principio (salvo pacto en contrario), queda extinguida sólo la parte realmente pagada («el importe líquido de los bienes cedidos»), de acuerdo con los artículos 1.917 y 1.920 del Código civil. No hay obstáculo alguno en extender el reenvío del artículo 1.175 no sólo a las normas reguladoras de los convenios judiciales en los concursos de acreedores, sino también a las reguladoras de los mismos en las quiebras y en las suspensiones de pagos.

    La tradición histórica recoge, pues, dos modalidades de pago por cesión de bienes, la judicial y la extrajudicial o convencional, ambas con la misma función, aunque para situaciones distintas: conseguir de la forma más rápida y menos costosa para las partes, tanto en un sentido material como moral, la satisfacción de los créditos pendientes en supuestos de insolvencia, falta de liquidez o dificultades económicas del deudor (2). Sin embargo, el Código civil carece de una regulación para la cesión de bienes convencional; en cuanto a la judicial, el artículo 1.175 se limita a señalar su existencia y a remitir al lugar de su regulación. Eso no quiere decir, claro está, que la cesión de bienes convencional haya dejado de ser una figura válida para la extinción de las obligaciones. Continúa siendo practicada en el tráfico porque sigue cumpliendo la función antes indicada; función que se revela especialmente importante en las épocas de crisis económica y cuando la administración de la justicia se vuelve especialmente lenta y costosa en relación con un tráfico económico necesitado de fluidez.

    La falta de una regulación legal específica ha sido suplida por la doctrina y la jurisprudencia, que han construido una regulación de naturaleza dispositiva sobre la base del principio de autonomía privada, atendiendo a los antecedentes históricos, al Derecho comparado, a las características propias de la cesión de bienes judicial y a las necesidades del tráfico (3). Como acabo de apuntar, tanto por razones históricas -desarrollo conjunto de ambas figuras- como por la semejanza de las mismas, frecuentemente la construcción de la cesión de bienes convencional se ha hecho aplicándole normas propias de la cesión de bienes judicial (4). Sin embargo, conviene tener presente que un trasplante semejante no puede hacerse mecánicamente, ya que aunque parecidas en sus efectos y función, se trata de dos figuras distintas.

    La cesión de bienes judicial se extiende en principio a todos los bienes y a todos los acreedores del deudor, sin requerir el consentimiento de todos ellos; basta con el acuerdo de una mayoría cualificada, cuya voluntad se impone a todos. Además, en consonancia con su denominación, se encuentra sometida a aprobación y a control judiciales, encaminados a garantizar un resultado de equilibrio para todos los intereses en juego (5). Por el contrario, no es característico de la cesión de bienes convencional que afecte ni a todos los bienes del deudor, ni a todos sus acreedores. Pero la diferenciación más clara, por lo que a su perfeccionamiento se refiere, es que aquí es imprescindible, dada su naturaleza estrictamente negocial, el consentimiento (unánime) de todos los acreedores implicados. Sólo quedan vinculados al pago por cesión de bienes convencional los que consientan en estarlo (6).

    La oscura redacción del artículo 1.175 y el hecho de que sustituye históricamente a preceptos que se ocupaban también de la cesión de bienes convencional ha dado lugar a todo tipo de confusiones del tenor siguiente:

    - El artículo 1.175 se ocupa únicamente de la cesión de bienes convencional.

    - Las normas que regulan, en la Ley de Enjuiciamiento civil y en el Título XVII del Código civil, la cesión de bienes judicial, son aplicables a la convencional, a la que se refiere también, junto con la judicial, el artículo 1.175 (7).

    - El artículo 1.175 se refiere también a la dación en pago.

    Frente a estas posiciones, yo entiendo lo siguiente, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto:

    1. ) El artículo 1.175 del Código civil se refiere únicamente a la cesión de bienes judicial (8). De ahí su reenvío a las normas legales donde dicha cesión es regulada en el mismo Código y en la Ley de Enjuiciamiento civil.

    2. ) La validez de la cesión convencional de bienes se basa en el principio de autonomía de la voluntad. Se rige, pues, por los acuerdos de las partes y por las normas generales de la contratación aplicables a los negocios jurídicos patrimoniales.

    3. ) A las mismas conclusiones recogidas en el inciso anterior se llegaría si se entendiese que el artículo 1.175 abarca también a las cesiones de bienes convencionales, dada la práctica ausencia en él de regulación. La única diferencia radica en que, de acuerdo con mi tesis, no cabe la aplicación automática de las normas del concurso de acreedores (quiebra o suspensión de pagos) -a mi entender, previstas lógicamente para la cesión de bienes judicial- a la cesión de bienes convencional.

    4. ) Se trata éste de un campo ampliamente sometido a la volutad de las partes. El Código Napoleón no contiene más regulación de la cesión de bienes convencional que la recogida en su artículo 1.267, que se limita a remitir a las estipulaciones establecidas por las partes para determinar sus efectos. Quizá nuestros codificadores fueron conscientes de esta dependencia esencial de la figura en cuestión con respecto a la autonomía de la voluntad, optando por no introducir en el texto del Código civil una regulación específica para la misma. Pero con ello se olvidaron de la utilidad de las normas legales dispositivas. En cambio, el Anteproyecto de 1851 remitía en su artículo 1.445, párrafo 2.°, a la voluntad de las partes, pero con el artículo 1.150 fijaba para la cesión de bienes convencional unos efectos de carácter dispositivo. Las construcciones doctrinales y jurisprudenciales vienen, pues, a cubrir la ausencia de tales normas dispositivas y han de recurrir naturalmente, allí donde la analogía exista (pero no mecánicamente), a la aplicación de preceptos legales relativos a la cesión de bienes judicial.

    5. ) La existencia de una regulación legal de naturaleza dispositiva es la que ha echado también de menos, al comentar el artículo 1.166 del Código civil con respecto a la dación en pago. No es, pues, casual que esta doble circunstancia haya propiciado la confusión entre estas dos figuras (9), la dación en pago y la cesión de bienes para pago, sin duda próximas y, además, muy sometidas por igual a la voluntad de las partes, pu-diendo coexistir con figuras intermedias, y, sin embargo, con efectos muy distintos. A ello se une el frecuente interés de las partes en distorsionar en el momento de conflicto lo acordado, amparándose incluso en la similitud de las palabras utilizadas para designar a una y otra figura; interés que se basa precisamente en que mientras que la dación transmite en su caso la titularidad del bien entregado al acreedor o acreedores, en cambio la cesión de bienes no la transmite. De ahí que se haya querido encontrar en el artículo 1.175 una referencia a la dación en pago. Aunque la confusión en las palabras y en los términos permitiría admitirlo en una interpretación estrictamente literal, los antecedentes históricos llevan necesariamente a rechazarlo. El lugar de referencia legal con carácter general, aunque indirecta, a la dación en pago es el artículo 1.166. Aquí de nuevo, las consecuencias prácticas entre una y otra tesis son despreciables, dada la ausencia en ambos artículos mencionados de regulación sustantiva alguna. Sin embargo, me parece importante mantener lo que he dicho, ya que, aparte de ser --entiendo- lo correcto, facilita la diferenciación entre ambas figuras, dación en pago y pago por cesión de bienes convencional, mientras que la tesis contraria contribuye a aumentar la confusión ya existente.

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