Artículo 1.174

AutorR. Bercovitz, E. Valladares.
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil.
  1. DETERMINACIÓN LEGAL DE LA IMPUTACIÓN DE PAGOS

    La doctrina habla de imputación legal refiriéndose al artículo 1.174 del Código civil. En efecto, en él se prescinde de la voluntad del deudor (evidentemente también de la del acreedor), «cuando no pueda imputarse el pago según» la misma («las reglas anteriores»). Lo que planteará el delicado problema de determinar previamente la inexistencia total de voluntad de imputar del deudor en el momento de ejecución de la prestación correspondiente. Problema cuya dificultad aumenta si tenemos en cuenta la posibilidad de una imputación tácita por parte del deudor, así como la utilización del artículo 1.174 del Código civil, no como norma supletoria, sino como norma interpretativa de la voluntad del deudor, puesto que los criterios legales de imputación están basados sobre el favor debitoris, que, como veremos, nuestro Ordenamiento mantiene con casi total coherencia en este punto.

    La aplicación del artículo 1.172 del Código civil no excluye automáticamente a del artículo 1.174, puesto que ambos se pueden complementar cuando la imputación del deudor es genérica, total o parcialmente, por referirse a todas las deudas o a una parte de ellas. En tales casos, la especificación de esa imputación genérica ha de correr a cargo del artículo 1.174 del Código civil, dado que la ausencia de una voluntad del deudor al respecto debe ser completada por las normas supletorias de aquél, ya que dicha ausencia de voluntad, aunque sea parcial, es el presupuesto de su aplicación.

    Por otra parte, la aplicación del artículo 1.174 del Código civil no sólo queda eliminada por la existencia de una voluntad de imputación del deudor en el momento de ejecución de una prestación frente al acreedor, aunque sea una voluntad tácitamente manifestada, sino que también puede quedar excluida por la existencia de un acuerdo previo entre las partes sobre la forma de imputación de las sucesivas prestaciones que se vayan produciendo. Esto explica que el artículo 1.174 del Código civil no tenga aplicación no sólo frente a un contrato de cuenta corriente pactado entre las partes implicadas en el pago, sino ni siquiera frente a una mera situación de cuenta corriente, en la que cabe deducir un acuerdo tácito de dichas partes. Tampoco tiene aplicación el artículo 1.174 en los supuestos de quiebra o concurso de acreedores, puesto que en tales casos el Ordenamiento prevé un propio orden de satisfacción de los diversos créditos.

    Al aplicar el artículo 1.174 del Código civil hay que tener especialmente en cuenta que todas las reglas sobre imputación de pagos han de partir del respeto debido a los derechos del acreedor en el caso de que éste desee ejercerlos. Lo que quiere decir que el acreedor no tiene que aceptar dicha aplicación del artículo 1.174 del Código civil en contra de la divisibilidad del pago recogida en el artículo 1.169 del Código civil (1 bis). Podrá rechazar dicha imputación (2), devolviendo la cosa recibida, sin perjuicio de intentar previamente otro tipo de imputación acorde con sus derechos o que, por lo menos, convenga más a sus intereses. Luego la norma de prorrateo del artículo 1.174, párrafo 2.°, del Código civil no se aplicará en contra de la voluntad del acreedor. Y lo mismo cabe decir por lo que se refiere a la norma de imputación a la deuda más onerosa cuando su aplicación implique un pago parcial.

    Ahora bien, esa voluntad ha de manifestarse en el momento de recepción de la prestación o inmediatamente después, es decir, en el período de tiempo en que aún está en juego la determinación del destino de pago de la prestación realizada por el deudor, puesto que es entonces cuando ese destino ha de concretarse necesariamente; de ahí la función de las normas supletorias del artículo 1.174 del Código civil. Lo que quiere decir que la mayoría de las veces el acreedor se dará cuenta del efecto perjudicial para él y contrario a sus derechos demasiado tarde para poder ejercer eficazmente estos últimos, rechazando el pago en cuestión. Normalmente esto ocurrirá mucho después de haber recibido la prestación de que se trate (cuando se plantee un conflicto). De manera que, de acuerdo con lo dicho antes, ya no será tiempo para un rechazo eficaz del pago, operando la posesión de la cosa junto con la imputación supletoria del artículo 1.174 del Código civil como pago definitivo de la parte de la deuda más onerosa o de parte de todas las deudas.

    Esta sucesión de los hechos descrita hace que en la realidad el artículo 1.174 implique una quiebra de la indivisibilidad del pago.

  2. LA ONEROSIDAD

    El principio fundamental a que responden las reglas supletorias del artículo 1.174 del Código civil es el de favorecer al deudor, realizando la imputación más favorable para sus intereses. Acoge, de esta forma, el criterio de nuestro Derecho histórico recogido en las Partidas, y rechaza las referencias tanto a la antigüedad de las deudas como a la menor garantía que puedan ofrecer al acreedor.

    De estos dos criterios secundarios procedentes del Derecho romano y de la codificación germánica, sólo encontramos recogido el primero en el Anteproyecto del Código civil de 1836: «Siendo de igual naturaleza o gravamen se imputará el pago a favor de la más antigua» (art. 1906, párrafo 2.°). Dicha referencia se conserva en el Anteproyecto (art. 1.106, párrafo 2.°) (3). El Anteproyecto de 1882-1888 es el que la suprime, recobrando así él mismo esa total coherencia de nuestra tradición jurídica en la defensa de los intereses del deudor en la imputación de pagos. En efecto, aunque la regla de imputación del pago a la deuda más antigua se aplique entre las de igual naturaleza o gravamen, es decir, una vez aplicada la regla de imputación a la deuda más onerosa, no deja, por ello, de ser en principio más favorable al acreedor que al deudor. La deuda más antigua no sólo puede ser la más débil, en un sentido estrictamente jurídico, como consecuencia de la prescripción extintiva en marcha (4), sino que normalmente suele ser la más débil de facto, puesto que la prolongación en el tiempo de una situación -consentida (5)- de impago implica evidentemente un debilitamiento del crédito, aunque sólo sea en el sentido de que la infracción del crédito adquiere valor de statu quo y el acreedor se hace a la idea de que puede no pagar. También es frecuente que las mismas pruebas de la obligación se debiliten con el tiempo.

    En cuanto a la norma recogida en el parágrafo 366, párrafo 2.°, del B. G. B. y seguida por el Código suizo de las obligaciones, por el Código civil italiano de 1942 y por el Código civil portugués de 1966, según la cual se da preferencia sobre todos los demás criterios (salvo el de que la deuda esté vencida) al de imputar el pago a la deuda menos garantizada, ésta resulta ya claramente contrapuesta al favor debitoris.

    El tratamiento de este problema se mezcla con la discusión doctrinal existente en nuestro Ordenamiento en torno a la posible introducción de dicho criterio, recogido en las codificaciones más recientes, como com-paginable con el criterio de imputación a la deuda más onerosa. Con lo que la existencia de una mayor garantía no implicaría mayor onerosidad para el deudor o, al menos, sería una excepción a la aplicación del artículo 1.174, párrafo 1.°, basada en la buena fe exigible en el tráfico jurídico. Discusión que se extiende a la imputación voluntaria, estableciéndose como límite de la libertad del deudor -dentro de esa misma orientación doctrinal- la necesidad de pagar primero las deudas no garantizadas, al ser considerada contraria a la buena fe una imputación de pagos encaminada a extinguir primero las obligaciones garantizadas.

    Por un lado, se nos dice que la deuda garantizada no tiene que ser más onerosa que las no garantizadas, ya que la garantía no sirve sino para asegurar el cumplimiento (6). Lo que es ajeno a la onerosidad, que hace referencia al mayor gravamen económico a que da lugar una obligación mientras no sea cumplida o si no es cumplida voluntariamente: intereses, pena convencional, pérdida de derechos... El tema del cumplimiento no juega aquí ningún papel, puesto que el Ordenamiento tiene que partir lógicamente de que las obligaciones deben ser cumplidas (de una u otra forma: voluntaria o forzosamente). Por lo que, so pretexto de mayor onerosidad, no puede fomentar la actitud incumplidora del deudor (dificuitando así el cobro al acreedor). Y ésta es la que normalmente subyace a la conducta de un deudor que paga primero las obligaciones garantizadas. Aquí aparece el segundo argumento que se alega, el de la buena fe (7). El Ordenamiento no puede proteger la mala fe; además, las deudas garantizadas no son más onerosas. Consecuentemente, el artículo 1.174 del Código civil, no puede favorecer una extinción prioritaria, mediante la imputación de pagos correspondiente, de las obligaciones garantizadas frente a las no garantizadas.

    Pero semejantes argumentos pueden combatirse, tanto en el plano de la interpretación literal, como en los de las interpretaciones sistemática y finalista. Por lo que se refiere al primer aspecto, basta acudir al Derecho comparado para comprender que si el B. G. B. y, siguiendo sus pasos en esta cuestión, el Código suizo de las obligaciones y los Códigos civiles italiano y portugués de 1942 y 1966...

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