Artículo 1.173

AutorR. Bercovitz, E. Valladares.
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil.
  1. LA IMPUTACIÓN DE PAGOS EN LAS DEUDAS QUE PRODUCEN INTERESES

    Frente al artículo 1.172 del Código civil, el contenido del artículo 1.173 tiene a la vez un valor interpretativo y un valor preceptivo. Su redacción se encuentra en cierto modo más próxima al primero, puesto que la expresión «no podrá estimarse» es el equivalente literal de: no podrá entenderse o no podrá interpretarse. Lo que lógicamente ha de relacionarse con la declaración de voluntad por la que el deudor imputa la prestación realizada al pago de la deuda de capital y a la deuda de interés producido por dicho capital. Esto ocurrirá frecuentemente, tanto si hay otras deudas como si ésas son las únicas existentes, pero en especial en el primer caso, porque, aunque se trate de deudas distintas, forman ambas una unidad superior «que las engloba» en la relación obligatoria en la que quedan insertas, a la que resulta normal hacer referencia a la hora de la imputación para separarlas (a las deudas de capital y de interés en cuestión) frente a las demás deudas existentes.

    El artículo 1.173 del Código civil nos viene a decir que, cuando no queda clara y expresamente señalada en la declaración del deudor que la prestación ha de imputarse primero al pago del capital, la voluntad del deudor, al designar genéricamente a ambas deudas, debe entenderse en el sentido de una prioridad absoluta de los intereses frente al capital, ya que, en principio, «no podrá estimarse* otra cosa.

    De esta postura interpretativa es un fiel reflejo el párrafo 2.° del artículo 318 del Código de comercio, referido a los préstamos mercantiles.

    En cuanto al valor preceptivo del artículo 1.173 frente al artículo 1.172 del Código civil, consiste en el establecimiento de un nuevo límite a la libertad de imputación del deudor y, consiguientemente, una protección para el acreedor (1). Ya hemos estudiado que el deudor es completamente libre para declarar la imputación de pagos que quiera; pero que dicha declaración sólo podrá imponerse al acreedor, aun en contra de su voluntad, si respeta los límites marcados por el Ordenamiento en defensa de este último, incluyendo en ellos lógicamente los pactos habidos previamente entre acreedor y deudor. Dábamos como ejemplo especialmente conocido de tales límites la indivisibilidad del pago establecida en el artículo 1.169, párrafo 1.°, del Código civil, cuya renuncia puede decidir el acreedor, pero no imponer el deudor. Pues bien, el artículo 1.173 del Código civil establece otro límite de esa naturaleza a la libertad de imputación de pagos del deudor. Esto quiere decir que cuando la declaración del deudor, por la que determine la imputación de pagos, de acuerdo con el artículo 1.172 del Código civil, se refiera única o prioritariamente a la deuda de capital, dejando subsistente la de intereses, total o parcialmente, el acreedor podrá rechazarla (2) junto con la prestación correspondiente, produciendo así una situación de impago, de la que responderá el deudor. Ahora bien, el acreedor puede renunciar a ese derecho, tanto mediante pacto anterior, como en el momento del pago y de la imputación correspondiente del deudor. Y, evidentemente, habrá que entender operada dicha renuncia cuando la imputación prioritaria a la deuda de capital se opere mediante el mecanismo del artículo 1.172, párrafo 2.°, del Código civil, al estar ya contenida en la propuesta del acreedor inserta en el recibo que entregue al deudor.

    El artículo 1.173 se aplica tanto al supuesto en que sólo exista una deuda de capital y su correspondiente deuda de intereses, como si concurren con otras deudas, entre las que puede haber otros casos de deudas de capital y de deudas de intereses correspondientes a una misma relación obligatoria. Pero el efecto del artículo 1.173 del Código civil es siempre el descrito, es decir, sólo con respecto a una deuda de capital y los intereses producidos por la misma. No se trata, pues, de que el deudor no pueda (en el sentido señalado) imputar la prestación ejecutada al pago de ninguna deuda mientras existan intereses pendientes de pago, aunque correspondan a otras deudas de capital (3)

    A pesar de su colocación, que podrá inducir a considerar el artículo 1.173 únicamente comq. una excepción de su inmediato anterior, el artículo 1.172, la lógica impone su extensión al artículo 1.174 del Código civil también (4). En efecto, no tendría sentido que el legislador protegiese al acreedor frente a la voluntad del deudor para después abandonarle al efecto que se quiere evitar (el pago de los...

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