Artículo 1.172

AutorR. Bercovitz, E. Valladares.
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil.
  1. CONCEPTO, REQUISITOS Y CARACTERES DE LA IMPUTACIÓN

    La imputación es aquella operación que transforma una prestación en el pago de una obligación determinada. Se trata, pues, de una declaración de voluntad, expresa o tácita, que acompaña a la actuación del deudor, transformándola en pago (1). Declaración cuya inexistencia o imposibilidad de determinación habrá de ser sustituida, en su caso, por el Ordenamiento, con el mismo fin. La naturaleza jurídica de la imputación varía según los supuestos, ya que puede depender de la autonomía privada o directamente del Ordenamiento. Pero su función hace que esta figura se encuentre indisolublemente unida al concepto del pago. De lo dicho se deduce inmediatamente que imputación y pago coinciden en el tiempo. Si las partes no han decidido sobre la imputación en el momento de la prestación (o inmediatamente después), opera el orden legal de imputaciones del artículo 1.174 del Código civil en ese mismo momento, transformando así la prestación en un determinado pago acorde con dicho orden (1 bis). Estrechamente ligado con esta coincidencia temporal de imputación y pago, aquélla recibe de éste su carácter irrevocable (2). Una vez ejercida la facultad de determinar la imputación, u operada la imputación legal subsidiaria del artículo 1.174 del Código civil, se ha producido el pago correspondiente y aquélla, como elemento de éste, es también irrevocable. Una aplicación de esta regla la encontramos en el artículo 1.756 del Código civil.

    Finalmente, otro carácter de la imputación, derivado de esa conexión esencial de la misma con el pago, está en la aplicación a aquélla de todos los requisitos de éste para que pueda ser eficaz. Luego, a la regulación de los artículos 1.172 a 1.174 del Código civil, habrá que añadir los requisitos objetivos que ha de reunir la prestación para que pueda constituir el pago de una obligación. De lo contrario, la imputación será ineficaz, puesto que, a pesar de la voluntad del deudor, no da lugar al pago de la obligación. Naturalmente, en esto se hace caso omiso de la facultad que tiene el acreedor para conformarse con cualquier pago y, consecuentemente, con una imputación desajustada con respecto a la prestación objeto de la obligación.

    Podemos aceptar la necesidad de que exista una pluralidad de obligaciones como supueso de aplicación normal de los artículos 1.172 a 1.174 del Código civil (2bís). Pero lo que ya no parece tan claro es que la aplicación de los artículos 1.172 a 1.174 del Código civil presuponga necesariamente la existencia de un solo acreedor y de un solo deudor (3). La interpretación literal del artículo 1.172, seguida en este punto por una gran parte de la doctrina, encuentra un cierto eco en la jurisprudencia (4).

    Sobre la pluralidad de acreedores en la imputación de pagos, cabe decir lo siguiente:

    1. ) La pluralidad de acreedores no es obstáculo para una aplicación analógica de los artículos 1.172 a 1.174 del Código civil, desde el momento en que dicha pluralidad plantee el problema de resolver cuál de los acreedores quedará total o parcialmente satisfecho de su crédito con la prestación realizada.

    2. ) Dicho problema se presenta siempre que una persona esté legitimada para cobrar los créditos de otra, coincidiendo que aquélla sea también acreedora del mismo deudor (por supuesto, concurriendo los demás requisitos propios de la imputación de pagos). Esto es, en supuestos de representación en el sentido amplio del término.

    Se puede decir lo mismo sobre los casos de pluralidad de deudores, tanto si paga un representante de varios deudores como si lo .hace un tercero cuando existen varios deudores (4 bis)

    El artículo 1.172, párrafo 1.°, del Código civil es el único que caracteriza las deudas que plantean el problema de la imputación, al hablar de deudas de una misma especie.

    ¿Qué se quiere decir al hablar de obligaciones de una misma especie? Por lo pronto hay que excluir las obligaciones específicas (5), puesto que su pago no plantea ningún problema de imputación, desde el momento en que el pago sólo puede realizarse con la entrega de una cosa predeterminada y sólo con ésa.

    Dentro de las obligaciones genéricas, serán de una misma especie aquellas que a la hora de la imputación de pagos puedan plantear dudas sobre el destino de la prestación ejecutada por el deudor, en el sentido de que dicha prestación podría satisfacer en principio tanto a las unas como a las otras. Esto ocurre sólo cuando las cosas objeto de la obligación pertenezcan al mismo género. Cierto que dentro de las obligaciones genéricas, serán las que recaigan sobre bienes que se determinan por su número, peso o medida, las que con mayor frecuencia planteen problemas de imputación de pagos, tanto por su mayor número en el tráfico, como por su mayor fraccionabilidad. Como es lógico, dentro de esos bienes fungibles ocupa el primer lugar en el tema de imputación de pagos el dinero. Sin duda, el legislador pensaba únicamente en la imputación de pagos pecuniarios al redactar los artículos 1.172 a 1.174 del Código civil.

    En cuanto a las obligaciones de hacer y a las de no hacer, lo dicho para las de dar resulta todavía más acentuado. Si el legislador pensó poco en las obligaciones de dar en general, mucho menos lo hizo en las demás. Sin embargo, ni en la redacción de los artículos 1.172 a 1.174 del Código civil ni en las reglas que establecen existe ningún obstáculo para su aplicación a aquellos casos en los que nos encontremos con obligaciones de hacer o de no hacer de una misma especie. Evidentemente no será frecuente en el tráfico real.

    Es preciso, pues, que existan varias deudas de una misma especie en el sentido que hemos determinado para poder aplicar los artículos 1.172 a 1.174 del Código civil (6). Lo que ha venido repitiendo frecuentemente la jurisprudencia. Así, ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 diciembre 1864 (7).

    La misma postura reflejan al cabo de un siglo las sentencias del Tribunal Supremo de 21 diciembre 1965 (8) y 7 diciembre 1982 (8bis).

    Pero precisamente la reiteración de la jurisprudencia en la enunciación de este requisito de la imputación de pagos, en principio evidente, puesto que responde a la propia naturaleza de la institución, plantea dudas sobre el mismo. Y es que existen diversas formas de entenderlo, según lo que se consideren deudas distintas a los efectos de los artículos 1.172 y siguientes del Código civil. Nuestra jurisprudencia ha tendido a exigir de forma bastante estricta el mencionado requisito, equiparando la diversidad de deudas a una total independencia y autonomía de relaciones obligacionales.

    La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 junio 1965 establece como doctrina al respecto que la pluralidad de rentas ya vencidas correspondientes a un arrendamiento rústico no constituyen las varias deudas a que se refiere el artículo 1.172 del Código civil (9).

    La sentencia del Tribunal Supremo de 8 julio 1909 (10) entiende que el artículo 1.172 no es de aplicación a una deuda de capital que produce intereses, en tanto en cuanto no se trata de varias deudas, quedando dicho capital y sus intereses sometidos exclusivamente al artículo 1.173 del Código civil. Lo que supone trazar una línea de separación entre los supuestos de hecho de los artículos 1.172 y 1.174 y el del artículo 1.173 del Código civil. Este, contemplando únicamente el caso de las obligaciones que produzcan interés; aquéllos, dedicados a los casos de diversidad de deudas en sentido estricto.

    Por último, las sentencias del Tribunal Supremo de 31 mayo 1909 y 27 marzo 1926 (11) mantienen posturas en principio contrapuestas,, por lo que se refiere a la apreciación de una diversidad de deudas, basada en la existencia de garantías que cubren sólo parcialmente el importe total de la deuda. El problema que en dichas sentencias se plantea es el de saber si se puede hablar de la existencia de varias deudas a los efectos de los artículos 1.172 y siguientes del Código civil cuando la hipoteca constituida para garantizar una obligación cubre sólo una parte de la misma, o cuando mientras que una parte está garantizada con prenda o con hipoteca, la otra lo está con fianza. La primera entiende que sí, mientras que la segunda opta por la solución contraria.

    Con este rigor nuestro Tribunal Supremo se coloca en contra de la corriente general que se ha producido en otros países (12). Así, en Alemania, tanto la doctrina como la jurisprudencia dominante han aceptado la aplicación de los preceptos reguladores de la imputación de pagos a las rentas de un alquiler a pesar de que el parágrafo 366 del B. G. B. comienza hablando de varias relaciones obligatorias, concepto, sin duda, más amplio que el de deuda y cuya fiel observancia impondría la adopción de una interpretación similar a la de nuestro Tribunal Supremo, exigiendo para la aplicación del parágrafo 366 una independencia total de las obligaciones en cuestión. Y es que -señala la doctrina alemana- a efectos del pago, relación obligatoria equivale a deuda individual; y así queda puesto de relieve en el propio parágrafo 366 al hablar a continuación de la extinción de todas las deudas (13).

    Pero lo que resulta más chocante es que esta interpretación seguida por nuestra jurisprudencia no encuentra ningún apoyo en el Código civil. En efecto, en contra de la dificultad que ofrece el texto del B. G. B., los artículos 1.172 a 1.174 no utilizan ni una sola vez la palabra obligación, refiriéndose siempre al concepto más sencillo de deuda. La comparación de dicha terminología con la utilizada por el propio Código civil en el artículo 1.110 pone de relieve cómo nuestros codificadores, habitualmente poco preocupados por la expresión ajustada, dieron prueba del más estricto tecnicismo en esta materia. Así, los dos párrafos del artículo 1.110 nos hablan de una extinción presunta, total o parcial, de la obligación derivada de una imputación de la prestación al capital sólo o a uno de los plazos; que vienen a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR