Artículo 1.171

AutorR. Bercovitz, E. Valladares.
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil.
  1. EL LUGAR DEL PAGO

    El artículo 1.171 regula dónde debe realizarse el pago para que el mismo sea correcto. Su importancia es grande porque si el deudor ofrece el pago en un lugar distinto, el acreedor podrá rechazarlo; porque si el acreedor no se presenta en el lugar del pago en el momento oportuno para hacerse cargo de la prestación, el incumplimiento no será imputable al deudor y éste no tendrá que sufrir sus consecuencias (1) aunque no opte por la consignación del pago, que puede utilizar en todo caso (2). Tampoco podrá el deudor pretender el pago en lugar distinto al debido con eficacia para la consignación posterior de lo ofrecido (3). Pero su importancia también es grande en el plano procesal, puesto que, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el criterio prioritario para determinar el Juez competente para el ejercicio de las acciones personales es el lugar en que deba cumplirse la obligación: salvo los casos de sumisión expresa o tácita será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación. De ahí la abundantísima jurisprudencia existente sobre el artículo 1.171, precisamente en relación con los conflictos de competencia judicial. De ahí también que, en ocasiones, se hayan extraído consecuencias de la regulación de la competencia en la Ley de Enjuiciamiento civil para los problemas que plantea la determinación del lugar del pago. Lo que sin duda puede resultar problemático.

    El artículo 1.171 recoge normas dispositivas. El lugar de pago que se señala en cada uno de sus tres párrafos puede ser modificado, pero siempre que en ello consientan ambas partes interesadas. Así lo señala claramente la sentencia del Tribunal Supremo de 24 noviembre 1943 (4), aunque también apunta que, en su caso, cuando el cambio de lugar llevado a cabo por el deudor no produzca daño alguno al acreedor, puede aceptarse la existencia de un acuerdo tácito (5); lo que supone, con palabras distintas, admitir que el artículo 1.171 constituye una defensa tanto para el acreedor como para el deudor, que no se podrá esgrimir cuando ello sea contrario a la buena fe: piénsese -salvo que medien circunstancias especiales- en que el deudor que se pueda acoger a la regla del párrafo 3.° del artículo 1.171 ofrezca el pago en el domicilio del acreedor; o en que el acreedor, que tiene derecho a recibir el pago en su domicilio, se brinde a recogerlo en el domicilio del deudor.

    No hay problema en reconocer la posibilidad que tiene una u otra parte de renunciar al lugar debido del pago y allanarse al cambio deseado por la parte contraria.

    Las reglas del artículo 1.171 se aplican a todo tipo de obligaciones, aunque, como hemos visto ya al comentar los anteriores artículos que el Código civil dedica al pago, una vez más han sido redactadas éstas también pensando principalmente en las obligaciones de dar. No obstante, algunas obligaciones de no hacer pueden quedar al margen de su regulación por carecer de lugar específico de cumplimiento (6).

    Por otra parte, precisamente en relación con las obligaciones de dar, será necesario tener en cuenta que, junto a la entrega real, cabe recurrir, y así se hace frecuentemente, a entregas ficticias que tienen plena eficacia con relación al pago y que pueden facilitar el cumplimiento del mismo en el lugar debido.

  2. EL PAGO EN EL LUGAR PACTADO

    La designación del lugar no puede contenerse en la obligación propiamente dicha, sino en el título constitutivo de la misma

    (7). En efecto, el Anteproyecto de 1851 hace referencia al contrato; lo que se cambia por obligación en el Anteproyecto de 1882-1888, sin duda pensando que hay otras fuentes de las obligaciones en las que puede también quedar designado el lugar del pago (7 bis). Para abreviar entonces es por lo que habla lisa y llanamente de obligaciones; lo que ciertamente es incorrecto.

    La designación puede ser tanto expresa como tácita (8). Lo que remite, cuando la fuente de la obligación es un negocio jurídico, a la interpretación del mismo en el más amplio sentido de la palabra, que cabe extender a los usos del tráfico (9). A ello da ampliamente pie la utilización del verbo designar (en vez de otros más limitados, como pactar o acordar). Siguiendo ese criterio de interpretación se pueden establecer las siguientes conclusiones sobre el tema:

    1. ) Las obligaciones de hacer que hayan de aplicarse a un objeto habrán de realizarse en principio allí donde el mismo se encuentre, sobre todo si se trata de un inmueble (10). Así se ve en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 mayo 1927 (11) y de 27 octubre 1972 (12) entre otras. En general, el pago de servicios que han de prestarse necesariamente en un lugar determinado, ha de entenderse tácitamente pactado en éste 12 bis.

    2. ) En las obligaciones bilaterales cabe pensar en principio, y así lo aplica a la compraventa el párrafo 2.° del artículo 1.500 (13), que la contraprestación habrá de realizarse al tiempo y en el lugar fijado para una de las prestaciones. Así resulta en las sentencias que acabo de citar en el inciso anterior.

    3. ) El lugar de celebración del negocio jurídico puede ser considerado a veces (sobre todo si en ese momento ambas partes tienen el domicilio en ese mismo lugar) como lugar de pago, con el valor de mera presunción (14). Para lo que puede existir un cierto apoyo en su utilización en el artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento civil como criterio secundario para la determinación de la competencia judicial. En dicha presunción se basa sin duda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 septiembre 1969 (15), en la que se hace referencia al lugar donde se concertó el préstamo de cuya devolución se trata, como elemento determinante, junto con otro, del lugar de pago.

    4. ) El pacto de sumisión expresa a los fines de competencia judicial puede considerarse también como una presunción a favor del mismo lugar como el pactado tácitamente para el pago (16), dada la estrecha relación de uno y otro tema en el artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Tomando como punto de partida esta conexión, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 julio 1970 considera que, dadas las competencias señaladas en diversos artículos de la Ley de la Propiedad Horizontal a favor del Juez del lugar donde la finca se encuentre, hay que deducir que el lugar de pago de las cuotas de la comunidad no es el domicilio de cada comunero, sino precisamente el del inmueble en cuestión (17). Deducción ésta sin duda lógica y práctica, pero que no deja de resultar problemática en el estricto terreno jurídico, sobre todo si se abstrae del fin último perseguido por la sentencia: la sumisión del conflicto surgido sobre ese pago de cuotas al Juez del lugar en que estaba sita la finca.

    Formas habituales de señalar el pago de las deudas dinerarias es la domiciliación en cuentas bancarias (18) y la domicilialización de los documentos de pago. Así ocurre con las letras de cambio, cuando no son utilizadas únicamente como forma de facilitar el pago (18 bís). Los ejemplos jurisprudenciales son múltiples: cabe citar, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 enero 1969 (19) y de 7 febrero 1977 (20); de 17 octubre 1966 (21) y de 6 octubre 1967 (22), en relación con el pago del precio de compraventas.

    Cuando las letras de cambio responden únicamente a una facilitación del pago (23) no suponen un cambio total del lugar del pago inicial, si no coinciden con él, sino una renuncia al mismo del acreedor en la medida en que las letras sean satisfechas a su vencimiento. Si no es así, el lugar del pago sigue siendo el inicial (23 bis). Se puede hablar de una renuncia condicionada del acreedor.

    Un cambio definitivo del lugar de pago de la obligación requiere un acuerdo expreso o tácito de las partes (24), se puede hablar de una novación modificativa. Expresión de tal acuerdo tácito es la propia conducta de las partes posterior al nacimiento de la obligación, realizando parte del pago o algunos de los pagos previstos (obligaciones a plazos) en un lugar distinto. Tal es el caso de tres sentencias del Tribunal Supremo de 22 septiembre 1969 (25) y otras de 27 marzo 1971 (26), de 25 enero 1973 (27) y de 7 marzo 1975 (28).

    Si el...

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