Artículo 1.169

AutorR. Bercovitz, E. Valladares.
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil.
  1. LA INDIVISIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO

    Como es sabido, éste es otro de los artículos en que se fundan las teorías que defienden la naturaleza contractual del pago. Sin embargo, no se trata de que el mismo prevea el libre consentimiento del acreedor, salvo si se pretende modificar la prestación programada en el aspecto que en él se contempla. En efecto, la indivisibilidad no es sino una faceta más de la identidad del pago con la prestación prevista en la obligación. Se trata con ella de garantizar la unidad del cumplimiento en el tiempo, impidiendo el fraccionamiento temporal, salvo en la medida en que el mismo esté previsto en la obligación o si -claro está- el acreedor accede al mismo, renunciando así a la facultad que le concede el artículo 1.169.

    El principio de indivisibilidad del pago se mantiene tanto cuando no hay más que un acreedor y un deudor como cuando son varios los acreedores o/y varios los deudores. Esta pluralidad nos remite a la regulación existente en los artículos 1.139 y 1.149 a 1.151 del Código civil para lo que en realidad constituye una tercera categoría de obligaciones con pluralidad de acreedores y/o deudores (1), distinta de las mancomunadas y de las solidarias.

    De acuerdo con el artículo 1.169, si la oferta de cumplimiento es íntegra, el acreedor no podrá rechazarla. De ahí deriva la importancia de determinar en qué consiste esta integridad: evidentemente implica el pago del principal y de sus accesorios (frutos, intereses, gastos líquidos). Así lo entendía García Goyena con relación a los intereses, al comentar el artículo 1.094 del Anteproyecto de 1851. Tal es ciertamente el sistema actual de nuestro Ordenamiento. Dos muestras reveladoras de ello las encontramos en los artículos 29 de la Ley antigua de Arrendamientos Rústicos (2) (128 de la vigente) y 147 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Remito a la exposición realizada sobre este tema en el comentario al artículo 1.157 (3).

    Se ha señalado que una negativa del acreedor a recibir una prestación en la que la parte que falte sea mínima puede ser inaceptable, como contraria a la buena fe, cuando con aquélla el interés del acreedor quedaría satisfecho en su mayor medida (4). Sin embargo, no parece que el artículo 1.169 ofrezca margen para semejante interpretación. Donde pienso que intervendría el tema de la buena fe es cuando de esa falta mínima se quisieran derivar otras consecuencias que la meramente enunciada por el artículo 1.169: posibilidad de rechazar la prestación.

    La determinación del supuesto de hecho del artículo 1.169 puede encontrar la dificultad de determinar cuándo nos encontramos con varias obligaciones independientes (4 bis) o nó, ya que por razones obvias habrá de aplicarse también a las obligaciones cuya relación sea tan estrecha que carezcan de sentido las unas sin las otras (4 ter). La unidad de la fuente originaria constituye un elemento orientador, pero no definitivo ni en uno ni en otro setido. De la misma forma que el artículo 1.169 debe aplicarse a las obligaciones conexas (en el sentido descrito), no hay...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR