Artículo 1.168

AutorR. Bercovitz, E. Valladares.
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil.
  1. LOS GASTOS EXTRAJUDICIALES

    Comprenden por lo menos «todos los que sean necesarios para ejecutar la prestación» (1): preparación y realización. Entre los primeros son importantes los de transporte al lugar del cumplimiento. De acuerdo con el artículo 1.168, el deudor no podrá pedir el reemboso de lo gastado por tales conceptos; en cambio, el acreedor sí que podrá exigir el reembolso de lo gastado por esos mismos conceptos. Se trata de un desarrollo del principio de integridad del pago: si se descontasen de lo debido los gastos, el acreedor no recibiría en realidad una plena satisfacción de su crédito. Para ello es necesario que el mismo no sufra ninguna deducción en el momento del pago. Así argumentaba ya García Goyena en su comentario al artículo 1.092 del Anteproyecto de 1851, antecedente del artículo 1.168.

    Son supuestos de desarrollo concreto de la norma general recogida en el artículo 1.168, los artículos 1.455 y 1.465 del Código civil. En relación con este último, hay que tener en cuenta que los gastos de transporte a los que se hace referencia en él son los posteriores al momento de la entrega (pago) de la cosa vendida y no los necesarios para trasladar la cosa al lugar de cumplimiento.

    Salvo pacto en contrario, también serán gastos a cargo del deudor los derivados de la puesta en circulación y protesto de las letras de cambio utilizadas para el pago. Así lo manifiestan las sentencias del Tribunal Supremo de 5 marzo 1969 (2), 30 abril 1971 (3) y 14 febrero 1986 (3bis).

    Entre los gastos comprendidos en el artículo 1.168 se encuentran también los derivados de la carta de pago o justificante del pago al que el deudor tiene derecho. El acreedor no puede negarse a entregar tal justificante al deudor en el momento del pago. Pero si produce gastos, es lógico que corran de cuenta de ese último (4). Por otro lado, es lógico que en dicho justificante se incluyan también, si así lo desea el deudor, los gastos producidos por el pago. Así lo reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 5 enero 1911 (5).

    Cabe preguntarse si el artículo 1.168 se extiende a los gastos de apo-deramiento de un tercero o de desplazamiento del acreedor al lugar del pago. Manresa se plantea la cuestión en relación con el supuesto en el que el lugar del pago sea el domicilio del deudor, contestando afirmativamente (6). Yo, por el contrario, creo que la contestación debe ser negativa, siempre y cuando no quepa deducir un acuerdo en contra de las partes, acreedor y...

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