Artículo 1.167

AutorR. Bercovitz, E. Valladares.
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil.

ARTICULO 1.167

Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior (a).

El artículo 1.167 especifica cuándo, tratándose de una obligación genérica y entregando el deudor una cosa perteneciendo al género objeto de la prestación programada en la obligación, incurre, no obstante, en la entrega de un aliud pro alio. Las consecuencias serán entonces las previstas en el artículo 1.166. Sin embargo, los criterios del artículo 1.167 difieren en un aspecto concreto frente a los del artículo 1.166 a la hora de determinar cuándo existe tal aliud pro alio. En el artículo 1.166 éste existe, aunque la prestación ofrecida sea de mayor valor que la debida. En cambio, en el artículo 1.167, una vez centrada la cuestión en el género al que ha de pertenecer la cosa debida, el acreedor no puede exigirla, en principio, de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior; lo que quiere decir, también, que el acreedor estará obligado a aceptar una cosa de calidad superior, si el deudor se la ofrece, y que el acreedor no podrá exigirla de la calidad inferior (1). Dentro de los límites del artículo 1.167, que --insisto- difieren de los del artículo 1.166 en el sentido apuntado, la elección corresponde al deudor, salvo pacto en contrario.

La redacción del artículo 1.167 es bastante incorrecta, como lo revelan tanto los resultados a que conduciría una estricta exegesis literal del mismo, como la comparación con sus antecedentes y con los preceptos similares recogidos en Códigos extranjeros. Por ello:

  1. «una cosa indeterminada o genérica» debe entenderse como una cosa determinada por su género (2), puesto que:

    1. no hay cosas genéricas, sino cosas pertenecientes a un género;

    2. las cosas pertenecientes a un género no son indeterminadas, a efectos obligacionales, frente a las cosas (específicas) -que serían las determinadas-, sino que son cosas determinadas, aunque sólo sea por su pertenencia a un género. Precisamente por esa determinación es por lo que pueden ser objeto de una obligación.

  2. «cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado» debe entenderse como un segundo requisito del supuesto de hecho contemplado por el artículo equivalente a que la calidad concreta de la cosa debida no se haya especificado dentro de su género (3). Cuando la obligación tenga un origen...

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