Artículo 1.161

AutorR. Bercovitz, E. Valladares.
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil.
  1. EFECTOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Este artículo constituye una excepción a la regla general del artículo 1.158, de acuerdo con la cual la obligación puede ser pagada por un tercero, aun en contra de la voluntad del deudor y del acreedor. Se realiza a favor del acreedor: en el supuesto contemplado por el artículo 1.161, excepcionalmente, ni el deudor ni un tercero podrán compeler al acreedor a aceptar el pago de tercero, aunque sea el representante del deudor (1). Y ello se justifica porque en las circunstancias contempladas el pago del tercero equivaldría a la realización de una prestación distinta a aquélla «en que la obligación consistía» (art. 1.157). Luego sólo si el acreedor acepta el cambio de prestación, al que corresponde este pago de tercero, sólo si él lo quiere, puede considerarse como válido dicho pago.

    El artículo se refiere expresamente a las obligaciones de hacer; sin duda, por ser ellas donde el tema se puede plantear con mayor frecuencia y con su más ampia problemática. En efecto, en las obligaciones de dar no es normal que se produzcan las circunstancias que justifiquen un interés legítimo por parte del acreedor en recibir la prestación únicamente de cierta persona. Por el contrario, es casi inherente a las obligaciones de no hacer su naturaleza personalísima, hasta el punto de ser difícil concebir supuestos en los que tenga sentido que la obligación pueda ser cumplida por un tercero (2). En cualquier caso «no parece existir inconveniente ninguno en extenderla (la excepción) a toda clase de obligaciones, siempre que sea esencial para satisfacer el interés del acreedor que la prestación sea ejecutada por el deudor personalmente» (3). Cierto que -como he dicho- es difícil concebir un caso en que la obligación de dar sólo pueda ser satisfecha con la prestación de una determinada persona y más difícil todavía que la actividad de entrega no pueda ser sustituida al menos por el representante, legal o voluntario, de esa persona. Naturalmente no hay que confundir ese caso con el de la obligación de dar una cosa específica, ya que dicha obligación condiciona la persona que ha de cumplirla, pero no en el sentido de que sea una determinada sino en el de que quien lo haga ha de tener legitimación suficiente (artículo 1.160) para la entrega de la cosa.

    Ahora bien, puesto que el punto de referencia para delimitar el ámbito de aplicación del artículo 1.161 es la satisfacción del interés del acreedor, es necesario concretar qué concepto de...

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