Artículo 1.160

AutorR. Bercovitz, E. Valladares.
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil.
  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN (1)

    Se plantea el problema de saber si este artículo se aplica a todas las obligaciones de dar o únicamente a aquellas en las que la entrega de la cosa corresponde a la transmisión de la propiedad o -por extensión- de un derecho real (la tradición del art. 609 del C. a).

    Los argumentos a favor de la interpretación restrictiva (1 bis) son importantes :

    1. Los antecedentes históricos -el art. 1.238 del C. c. francés, el artículo 1.240 del C. c. italiano de 1865 y nuestro Anteproyecto de 18512- fijan como requisito de la validez del pago que el que lo haga sea propietario de la cosa.

    2. El Código civil se refiere a las obligaciones de transmitir algún derecho real como obligaciones de dar o entregar (así en el art. 1.095).

    3. El sentido técnico de disposición («libre disposición») se relaciona con la enajenación o constitución de derechos reales a favor de tercero.

    4. Por lo que se refiere a la capacidad necesaria, el texto del artículo sigue exigiéndola para enajenar.

    5. La excepción contenida en la segunda frase se refiere claramente a casos de tradición, que se solucionan de forma distinta, por contraposición («Sin embargo») a los casos contemplados en la primera frase.

      No obstante, algún sector de la doctrina ha entendido que el cambio terminológico introducido en nuestro Código civil es significativo y que, consecuentemente, el artículo comprende todas las obligaciones de entregar, tanto las que consistan en una tradición, como las que correspondan a una mera cesión temporal del uso de una cosa o a su devolución al titular de la misma (3). Los argumentos que se pueden aducir a favor de esta posición son los siguientes:

    6. El tenor literal del artículo, que comienza refiriéndose a las obligaciones de dar, sin ninguna especificación.

    7. El sentido amplio que cabe atribuir a las palabras libre disposición, como equivalente de legitimación.

    8. La mención que el artículo mantiene de la enajenación es sólo para la capacidad, con lo cual el artículo debe tener una aplicación diferenciada según se trate en él de temas de capacidad o de legitimación.

    9. En cualquier caso parece lógico exigir una determinada legitimación con respecto a la cosa sobre la que recaiga cualquier prestación de entrega de la misma.

      De todas estas razones la única que me parece parcialmente válida es la última. Es preciso tener en cuenta que existen obligaciones de entrega que no implican una tradición y con respecto a cuyo pago, sin embargo, es lógico exigir una legitimación sobre la cosa en cuestión del que cumple. Sin embargo, semejante exigencia no queda precluida a priorí por la interpretación expuesta en primer lugar, ya que no hay inconveniente alguno en admitirla al margen de lo previsto en el artículo 1.160. Por otra parte, el cambio terminológico operado con respecto al Anteproyecto de 1851 puede justificarse perfectamente, atribuyéndolo a una mayor precisión para abarcar no sólo los casos de transmisión de la propiedad, sino también los de transmisión de cualquier derecho real.

  2. LA LIBRE DISPOSICIÓN DE LA COSA DEBIDA

    Para Lacruz esa libre disposición «significa legitimación para prestar con arreglo al tenor de la deuda concreta: para comunicar a otro el derecho o influencia sobre la cosa o conducta que constituye el contenido de la obligación» (4). Este concepto encaja perfectamente con la amplitud pretendida por Hernández Gil para el ámbito de aplicación del artículo, pero resulta excesivo si se entiende que queda limitado a la transmisión de derechos reales. Circunscribiéndolo al ámbito del traspaso de propiedad, Martínez Vázquez de Castro señala que hará falta que el solvens sea propietario, y que no tenga excluido o limitado el poder de disposición sobre la cosa (4 bis).

    Un ejemplo claro de falta de esa libre disposición lo tenemos en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 mayo 1956 (5), en la que se había procedido a pagar con dinero de un tercero y sin su autorización las deudas de la administración de una testamentaría. El Tribunal Supremo optó por canalizar la reclamación del tercero a través de una aplicación analógica del artículo 1.158 cuando, en realidad, se trataba de un supuesto del artículo 1.160 (6).

    Pero, como señalaba antes, la libre disposición no se limita a la transmisión de la propiedad, sino que comprende también la transmisión de derechos reales. Se trata, pues, a través de ella, de exigir que el pagador esté legitimado para transmitir la propiedad o el derecho real en su caso.

    Lo que implica que es preciso que previamente ostente como mínimo la titularidad transmitida.

    El propietario podrá transmitir la propiedad o cualquier otro derecho real (art. 348). Pero habrá que tener en cuenta la existencia de otros derechos reales que graven la cosa o de reservas (arts. 811 y 968), o sustituciones (art. 781). El titular de un derecho real puede, en principio, transmitirlo, pero condicionado a su naturaleza o límites (arts. 480, 534, 1.617, 1.633, 1.635...). También habrá que tener en cuenta, en su caso, la existencia de derechos de adquisición preferente (tanteo, retracto, opción) de carácter real a favor de terceros. En la comunidad de bienes habrá que distinguir entre los pagos que correspondan a la administración de la cosa, para los que bastará con los acuerdos de la mayoría, y aquellos que supongan un acto de disposición sobre la cosa misma (art. 398).

    Esa misma distinción entre actos de administración y actos de disposición habrá que hacer cuando el pago se realice a través de un representante voluntario, para saber si el poder en base al cual está actuando le legitima para el pago, es decir, le otorga la libre disposición de la cosa debida (art. 1.713).

    Finalmente, para conocer la legitimación del representante legal habrá que tener en cuenta los artículos que regulan sus atribuciones (arts. 164 a 166, 185, 186 y 270 a 272 del C. a). También habrá que tener en cuenta la legitimación de los albaceas (arts. 901 y ss. del C. c), las normas que regulan la administración de los abintestatos, de los concursos y de las quiebras (arts. 1.016 y ss., 1.228 y s., 1.350 y ss. de la L. E. c), la legitimación que puede conceder la gestión de negocios ajenos (arts. 1.892, 1.893 del C. c.) y la mera ratificación (art. 1.259 del C. a).

  3. LA INVALIDEZ DERIVADA DE LA FALTA DE LIBRE DISPOSICIÓN

    Si el pago realizado por quien no tenga la libre disposición no es válido, el acreedor podrá:

    1. Rechazar la cosa.

    2. Devolver la cosa o ponerla a disposición del deudor, exigiendo el pago en condiciones de eficacia, salvo que exista una regulación específica para la obligación.

    3. Rechazar el pago que le pueda corresponder realizar en las obligaciones bilaterales (art. 1.100), o

    4. Pedir la resolución de la obigación bilateral, salvo que exista una regulación específica para la obligación (art. 1.124).

    Se plantea el problema de saber si el que pagó puede, en el caso de invalidez por falta de legitimación, repetir la cosa entregada (7). Una interpretación a sensu contrario de la segunda frase del artículo inclinaría hacia una contestación afirmativa: puesto que en los casos contemplados en esa segunda frase no cabe a repetición, en las demás la repetición es posible. Sin embargo, el artículo parece más bien orientado hacia la protección del acreedor en lo referente al tema de la legitimación necesaria (la corrección del pago es una protección objetiva del crédito). A esto se suma el condicionamiento a que queda sometida esa acción de repetición del deudor como consecuencia de la doctrina de los propios actos y de la aplicación del principio de buena fe, aun en los casos en que el pago inválido se haya producido por una errónea creencia sobre la persona a quien correspondiere la libre disposición de la cosa. Habría que diferenciar entre el pago de una obligación específica y el de una obligación genérica. En este último caso parece lógico que el acreedor pueda oponerse a la repetición mientras que el que pagó no ofrezca cumplir con otros bienes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR