Artículo 1.158 y 1.159

AutorR. Bercovitz, E. Valladares.
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil.
  1. PERSONAS QUE PUEDEN PAGAR

    Comienza el artículo 1.158 diciendo que «puede hacer el pago cualquiera persona», expresión amplísima en la que naturalmente queda incluido en primer lugar el deudor, así como aquellas personas que, en base al Ordenamiento o a relaciones contractuales con el deudor, asumen su representación o le sustituyen: representantes legales o voluntarios, herederos, legatarios (art. 891 del C. a), operarios... Estas personas se encuentran todas ellas obligadas, o bien frente al acreedor (el deudor) o bien frente al deudor (su representante voluntario, sus operarios...), para cumplir la deuda en cuestión. Así, en las transferencias bancarias los bancos actúan como mandatarios (1).

    Lo que importa en el artículo 1.158 es que entre esas personas se engloba también cualquier tercero que, sin tener ninguna obligación de pagar (ni frente al acreedor, ni frente al deudor), proceda voluntariamente a hacerlo. Y a esas personas es a quienes se refiere la regulación contenida en el artículo 1.158: A terceros con total autonomía frente al deudor, que pagan voluntariamente deudas ajenas. Por eso las sentencias del Tribunal Supremo de 3 julio 1906 (2) y 17 junio 1941 rechazan las reclamaciones ejercidas por los demandantes, al entender que no habían pagado ninguna deuda ajena, sino deudas propias que les correspondía pagar a ellos y no a las personas a quienes pedían el reembolsp.

    Es evidente que el pago de un tercero no es lo normal. Por ello es lógico presumir que quien ha pagado es en verdad el deudor, teniendo que probar lo contrario quien alegue que el pago corresponde a un tercero (3).

    Los efectos determinados en el artículo 1.158 se refieren a la actuación de terceros no ligados por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas; por lo que dichos efectos tienen su origen en la voluntad unilateral de una persona sin vínculo anterior con el deudor. Pero no operan cuando la relación entre el que paga y aquel a quien se reclama el reintegro de lo satisfecho está regida por un contrato, a cuyas estipulaciones hay que atenerse, o por normas específicas, cuya regulación haya que respetar (4). Otra cosa es en los supuestos de subrogación legal contemplados en los artículos 1.159, 1.209 y 1.210, en los que el interés del tercero en la obligación vendrá normalmente determinado por relaciones previas con acreedor y/o deudor, a cuya regulación habrá que atender previamente.

    La amplitud con que el artículo 1.158 autoriza el pago de terceros, sin límite alguno, ha permitido a la jurisprudencia repetir en múltiples sentencias que la aceptación de pagos de un tercero por parte del arrendador no implica en absoluto el consentimiento del mismo con respecto a subarriendos o traspasos (5). Tampoco el pago de un arrendamiento rústico determina necesariamente la condición de arrendatario (6).

    La jurisprudencia interpreta ampliamente el concepto de «deudor», incluyendo en él, no sólo al obligado al pago, sino también al responsable. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 diciembre 1985 (6bis) contempla un supuesto en el que se aporta a una Sociedad una finca gravada con hipoteca. Instado el proceso ejecutivo hipotecario, uno de los socios abona el crédito, reclamando el reembolso a la Sociedad. Esta aduce que el dinero fue ingresado por el Banco en la cuenta de los primitivos deudores, socios aportantes de la finca, saldándose así la deuda, pretendiendo demostrar que los verdaderos deudores, frente a quienes había de ejercitarse la acción de reintegro, eran éstos. El Tribunal Supremo señala que «el artículo mil ciento cincuenta y ocho del Código civil, en su referencia al deudor, lo hace al real y verdadero deudor, es decir, al obligado a quien el pago por el tercero favorece o es útil y tal no puede ser otro que el que asume, por obra de lo dispuesto en el artículo ciento cuatro de la Ley Hipotecaria, la carga de responder con la finca gravada de la concreta deuda u obligación determinada en el préstamo hipotecario».

    Esencial para que la conducta del tercero, la prestación realizada, quede subsumida en los artículos 1.158 y 1.159, es indispensable la existencia, debidamente manifestada de un animus solvendi o voluntad de pagar por el deudor (6 ter). Sin esa voluntad del tercero no se puede aplicar, ni siquiera por analogía, el artículo 1.158, ya que no cabe hablar del pago de un tercero (7). A esa voluntad debidamente manifestada, declaración de voluntad expresa o tácita, se hace referencia indistintamente en los artículos 1.158 y 1.159 cuando se habla de pagar «por cuenta de otro» (7bís) y «en nombre del deudor» (8).

    Se trata de una declaración de voluntad y de una prestación en la que capacidad, legitimación y vicios deben ser valorados con la máxima exigencia -y no sólo para los pagos que consistan en la entrega de una cosa-, ya que, en contra de lo que ocurre cuando paga el deudor, no nos encontramos ante un acto debido, sino ante una actuación totalmente libre. La falta de capacidad determinará la anulabilidad del pago, la falta de legitimación la nulidad y los vicios de la voluntad la anulabilidad o el pago de lo indebido. En tales casos se procederá a la restitución de lo pagado o de su equivalente económico (sobre todo en las prestaciones de hacer o de no hacer) -arts. 1.303, 1.304, 1.895, 1.897 del C. c-. El acreedor podrá hacer uso directamente o por analogía del artículo 1.899 del Código civil.

    Por las razones señaladas no creo posible considerar en estos supuestos extinguida la obligación y conceder una acción de enriquecimiento injusto al tercero frente al deudor liberado; aunque en algún caso ello puede resultar práctico (9). Repito que ello será correcto sólo cuando se den las circunstancias del artículo 1.899 del Código civil por ser la única forma de salvaguardar los intereses del acreedor. Así, pues, en principio, el pago de tercero en el que aparezca viciada la voluntad o la prestación por falta de legitimación habrá de solucionarse con una vuelta a la situación anterior. Por ello entiendo que la solución dada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 noviembre 1926 es básicamente correcta, ya que la parte demandante, que había cumplido por error (pensando que la obligada era ella) debería haber reclamado la devolución de la prestación (en forma de compensación económica) al acreedor y no al auténtico deudor (10). En todo caso, parece cierto que, al no haber actuado con ánimo de pagar por otro, sino creyendo que se estaba obligado a pagar, debía excluirse la aplicación del artículo 1.158 (11).

    De acuerdo con el sistema adoptado por nuestro Código (vid. el comentario de los artículos anteriores), está claro que el pago de un tercero es ante todo un pago; por lo que, en principio, hay que admitir la aplicación al mismo de los artículos siguientes que el Código dedica a esta causa de extinción de las obligaciones.

  2. LA VOLUNTAD DEL ACREEDOR Y DEL DEUDOR

    No basta con decir que cualquier tercero puede pagar. Hay que añadir que puede hacerlo prescindiendo totalmente de las voluntades de acreedor y deudor respectivamente, sin contar con su consentimiento; en contra de uno de ellos o de los dos. Cierto que la falta de consentimiento del acreedor o del deudor puede incidir en las consecuencias del pago, pero no en su validez y eficacia de extinción de la obligación o subrogación del tercero en los derechos del acreedor. Tan es así que, frente a la negativa injustificada del acreedor, el tercero podrá proceder a la consignación de la prestación. Tal ocurre en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 noviembre 1897 (12). Se entiende -claro es- que será negativa justificada aquella que responda a una prestación defectuosa o incompleta, como ocurre en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 marzo 1963 (13) y 26 febrero 1965 (14). Tanto el pago como la consignación del tercero han de responder a los requisitos del artículo 1.157, desarrollados en los artículos 1.166 y siguientes.

    Las voluntades del acreedor y del deudor desempeñan en esta materia un papel secundario. El tercero puede pagar con la oposición de ambos. No se introducen ni siquiera criterios de mediación como hace, por ejemplo, el artículo 1.180 del Código civil italiano. Expresión de esta facultad incondicionada que se atribuye al tercero es, por un lado, con respecto al acreedor, la excepción que viene a constituir el artículo 1.161, y, por otro lado, con respecto al deudor, el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, en el que se prescinde de su voluntad para la cancelación de hipotecas.

  3. OBLIGACIONES A LAS QUE SE APLICAN ESTOS ARTÍCULOS

    Evidentemente están pensados, como la mayor parte de los correspondientes al pago, para obligaciones de dar, sobre todo dinerarias. En principio, dentro de las obligaciones de dar se refiere a las que recaen sobre géneros, siendo difícil su aplicación a bienes específicos (entre otras cosas por la imposibilidad de disponer de bienes ajenos -art. 1.160-). Sólo en las obligaciones dinerarias o de bienes fungibles pueden funcionar con absoluto sentido tanto la subrogación como las acciones de reembolso o repetición, como consecuencia del pago del tercero. No obstante, el artículo 1.158 se puede aplicar a las obligaciones de hacer (art. 1.161) y a las de no hacer, siempre que no sean personalísimas (14 bis). En este último caso los supuestos son ciertamente raros y difíciles de construir.

    En las obligaciones de hacer o de no hacer, normalmente el tercero que pagó no tendrá ningún interés en que el deudor cumpla frente a él la misma prestación (15). De ahí la importancia de que en los supuestos de subrogación legal el tercero pueda optar por el reembolso en el momento del pago. De ahí también que en estos casos la acción de reembolso tenga que transformarse en una acción encaminada a obtener el valor de lo realizado. En la acción de repetición este problema no se plantea, ya que, tratándose de una acción de enriquecimiento injusto, su objetivo directo es la obtención de una...

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