Artículo 1.157

AutorR. Bercovitz, E. Valladares
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil
  1. CONCEPTO DE PAGO

    El artículo 1.157 no contiene una definición del pago (1). Se limita a decir cuándo se puede considerar realizado el pago. Ello supone un cambio importante con respecto al Anteproyecto de 1851 que sí que contiene una definición del pago en su artículo 1.087 (1 bis). Si relacionamos de manera mecanicista este precepto con el artículo anterior, se podría concluir que en él se determina el momento de extinción de las obligaciones mediante el pago; y, en efecto, así es cuando el pago produce dicha extinción (quizá el supuesto más frecuente). Pero no hay que olvidar que, como indicaba ya al comentar el artículo 1.156, el pago o cumplimiento no produce siempre la extinción de la obligación. En cambio, es esencial al mismo producir la satisfacción del acreedor (1 Ter); y este aspecto es, sin duda, hacia el que se vuelca el artículo 1.157. No sólo no se preocupa por la posible extinción de la obligación, como consecuencia del pago, sino que implícitamente acoge un concepto muy amplio de aquel en el que lo único que interesa es que se produzca la satisfacción del acreedor, prescindiendo incluso, en un cierto grado, del modo en que se produzca:

    1. El artículo utiliza una redacción impersonal (ase hubiese entregado la cosa o hecho la prestación»), de acuerdo con la cual puede realizar el pago cualquier persona y no sólo el deudor.

    2. La referencia a la cosa o la prestación «en que la obligación consistía» no tiene por qué limitarse al contenido originario de la obligación, sino que se extiende al que tenga en el momento del pago o cumplimiento, incluyendo así, de acuerdo con el capítulo II del mismo Título («De la naturaleza y efecto de las obligaciones»), y en especial de los artículos 1.094 a 1.101, todo lo que puede constituir su contenido en cada momento (2). Quedan, pues, incluidos dentro de este artícuo 1.157:

    - el cumplimiento forzoso in natura (arts. 1.096, 1.098, 1.099 del Código);

    - el cumplimiento, tanto voluntario como forzoso, de la indemnización en que se haya podido convertir el contenido de la obligación (art. 1.101 del Código).

    Luego constituyen pago o cumplimiento en el sentido del artículo 1.157 los cumplimientos forzosos obtenidos por la vía de la ejecución de sentencias (arts. 919 y ss. de la L. E. c. y, en especial, los arts. 924 a 926). Así se explica el artículo 167 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuya correcta interpretación sólo es posible a la luz de su conexión con el artículo 1.157, que comento, tal y como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 30 enero 1978 (3).

    Aunque nuestro Código civil no contenga un precepto similar al de los artículo 1.235 del Código Napoleón y 1.237 del Código italiano de 1865, en los que se dice expresamente que todo pago presupone una deuda, la interpretación del artículo 1.157, en relación con el 1.156, conduce a la misma concusión, de acuerdo con la cual, el pago es la ejecución de la prestación encaminada a satisfacer al acreedor y no la ejecución de cualquier tipo de prestación. Los artículos 1.896 y 1.897 del Código civil se refieren al pago indebido. Ello parece responder a una licencia lingüística para agilizar la redacción de los respectivos preceptos, ya que el epígrafe que encabeza la sección correspondiente habla del cobro y no del pago de lo indebido, y el artículo 1.895, que suministra el concepto de esta figura, habla con absoluta propiedad, de lo indebidamente entregado y no de lo pagado.

    Por ello la sentencia del Tribunal Supremo de 12 marzo 1924 dice lo siguiente:

    Considerando que el pago, según la feliz expresión del Derecho romano, es la prestación de aquello mismo que se debe, y requiere como indispensable antecedente la existencia de una obligación, y como éstas nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, hasta que la obligación no esté preestablecida en alguna forma de nacimiento, no hay derecho a exigir el pago, ni éste puede ser condicionado, ni existen términos hábiles para aquilatar si determinado pago o forma de realizarlo extingue total o parcialmente la aún no nacida obligación para la cual no existe pacto o declaración eficaz de existencia...

    (4).

  2. NATURALEZA JURÍDICA DEL PAGO

    Un concepto tan amplio del pago o cumplimiento como el que maneja nuestro Ordenamiento convierte en propósito totalmente utópico el de determinar una naturaleza jurídica unitaria (5) para todos los supuestos que abarca. Incluso la calificación más genérica y descriptiva del acto debido, válida para el pago voluntario, se queda estrecha para el pago forzoso. Por ello pienso que es aventurado y poco útil el intento de hallar la naturaleza jurídica del pago que, sin duda, habría de ser distinta según que se tratase de un pago voluntario o forzoso, realizado por el deudor o por un tercero, referido a una prestación de dar, de hacer o de no hacer.

    Me interesa señalar que la postura adoptada sobre esta materia por nuestra jurisprudencia a favor de la doctrina que atribuye la naturaleza de un negocio jurídico al pago, marcada ciertamente por el intento de poner remedio a una problemática histórica concreta (6), es mucho más matizada normalmente de lo que se ha venido a decir con frecuencia al tratar de resumir la cuestión.

    En efecto, una teorización completa y clara sobre la mencionada doctrina no se encuentra -que yo sepa- en ninguna sentencia del Tribunal Supremo, sino únicamente las sentencias del Tribunal Especial sobre contratación en «zona roja» (sic) (7). Una ejemplo claro lo ofrece la sentencia de este último de 21 marzo 1945 (8):

    Considerando que el pago en las obligaciones de dar, es uno de los medios extintivos de carácter contractual, que exigen para producir su efecto, una manifestación de voluntad del deudor, respecto al concepto de pago en que se entrega la cosa, coincidente con la del acreedor, en cuanto a que la entrega sea la debida, y a su recepción por razón de pago, y no como préstamo, depósito, donación u otra cualquiera por la que pudiera entregarse y recibirse respectivamente.

    Considerando que, contra esto, nada arguye que el Código civil conceda eficacia a pagos en los que falta la manifestación de la voluntad del acreedor, como ocurre en el pago a un incapaz o a un tercero, cuando en uno y otro caso se ha convertido en utilidad del acreedor, porque la extinción de la deuda, en tales casos, no se produce por el pago mismo, sino a consecuencia de la excepción que surge a favor del deudor, fundada en el enriquecimiento injusto por falta de causa, que sobrevendría, a favor del acreedor, si después de aprovecharse de la utilidad que le ha producido el pago defectuoso, tratase de cobrar lo antes debido.

    Considerando que tampoco se desprende argumento válido alguno contra la conclusión aceptada, de la consideración de la fuerza liberatoria de la consignación, aun contra la voluntad del acreedor, porque entonces, si la consignación está bien hecha, se sustituye su voluntad por la correspondiente declaración del Juez, sustitución semejante a la ordenada por el artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en el otorgamiento de la escritura de venta al rematante, de los bienes subastados en el procedimiento de apremio de la vía ejecutiva.

    Considerando que, si como queda demostrado, en el pago regular de las obligaciones de dar, ha de intervenir para su eficacia, el consentimiento de acreedor y deudor, es evidente que la validez de ese consentimiento, de carácter contractual, como se ha dicho, requiere el conocimiento y la libertad del que la preste, por lo que, si el conocimiento está perturbado por el error, o la voluntad por la violencia o el miedo, será nulo, por disposición general contenida en el artículo 1.265 del Código civil, y especial, para casos como el de autos, en el segundo de la Ley de 5 noviembre 1940

    (9).

    Obsérvese que en todo caso la teorización se refiere únicamente a los pagos que consisten en dar. Lo mismo ocurre en las sentencias del Tribunal Supremo que se ocupan de la cuestión. Sólo que, además, en éstas la naturaleza jurídica se afirma normalmente con menos claridad y para un supuesto todavía más concreto: cuando el pago implica la cancelación de una hipoteca. Ello es especialmente así en las primeras sentencias que abordan la problemática.

    Así ocurre en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 noviembre 1944 (10), relativa a la devolución de un préstamo hipotecario, en la que se considera nulo el pago como consecuencia de la intimidación (art. 1.267 del C. c.) ejercida sobre el acreedor para que lo aceptase en moneda deva-luada. Se razona previamente que, aunque la naturaleza del pago admite soluciones diferentes (hecho que realiza el deudor animo solvendi, independientemente de la voluntad del acreedor, acto o negocio jurídico), en la obligación de dar o entregar es necesaria la aceptación del acreedor (así se deduce de los arts. 1.176, 1.163, 1.166, 1.169).

    La posición adoptada por el Tribunal Supremo en la sentencia anterior se reitera con mayor precisión y para un caso similar en la sentencia de 20 marzo 1945 (11):

    ..., pues es lo cierto que, ni puede ejercitarse de un modo tan simplista como el...

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