Artículo 1.154

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Páginas481-489

El artículo 1.085 del Proyecto de 1851 decía: «El Juez puede modificar equitativamente la pena estipulada cuando la obligación principal se hubiere cumplido en parte y no en el todo.»

El artículo 1.171 del Anteproyecto de Código decía literalmente lo mismo que el actual artículo 1.154.

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I Planteamiento general

De una primera lectura del presente artículo se deduce: que la modificación de la pena no es facultad sino deber del Juez, que ha de ser equitativa y que no procede sino cuando haya habido algo de cumplimiento o no haya sido total el defecto sancionado con la pena en el cumplimiento.

A continuación ahondaré esos extremos y plantearé otros. Page 482

II La modificación es obligada

A diferencia del artículo 1.085 del Proyecto de 1851, según el que «El Juez puede modificar equitativamente la pena...», el artículo 1.154 de] Código le impone el deber de hacerlo. «El Juez modificará...», dice.

La modificación se impone imperativamente, ha declarado repetidamente la jurisprudencia: sentencias de 16 enero 1910, 30 enero 1932, 26 octubre 1934, 19 junio 1941, 8 enero 1945, 1 diciembre 1965, 3 febrero 1973 1(la de 17 mayo 1934, considerando último, parece estimarla facultativa), 6 octubre y 23 noviembre 1976.

La de 18 octubre 1972 (segunda sentencia), aunque habla de que el artículo 1.154 «autoriza» al Juez a moderar la pena, no tiene el sentido de considerarlo facultativo. Lo mismo la de 16 marzo 1979. La de 26 mayo 1980 habla de que el Juez tiene la facultad discrecional de modificar equitativamente la pena. También las de 20 noviembre 1970, 4 junio 1981 y 11 mayo 1982.

III La modificación ¿procede de oficio?

Cuando la modificación proceda, aunque no haya sido pedida por las partes, debe {debe y no sólo puede, ya que moderarla es deber y no facultad del Tribunal) decretarse de oficio. Sentencias de 3 junio 1915, 19 junio 1941 y 3 enero 1964.

Ahora bien, así como respecto a aquel deber, y no simplemente facultad del Juez, de modificar la pena, la jurisprudencia es más uniforme, en cuanto a que deba hacerlo ex officio, es decir, aun sin que medie petición de parte, hay sentencias contradictorias.

Pues, a diferencia de las que acabo de citar, que estiman que la modificación debe incluso decretarse de oficio, la más reciente de 20 noviembre 1970 sostiene lo contrario, al decir que «... no puede desvirtuarse por otra parte con los argumentos utilizados por el recurrente en su escrito de formalización en el sentido de cuando el legislador dice que «el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor», no está estableciendo Page 483 una facultad, sino imponiendo un deber que habría de ser imperativamente observado, con independencia de las alegaciones de los litigantes: lo cual no se corresponde con la realidad, puesto que afirmar que la modificación se hará de manera equitativa, implica algo consustancial con la valoración y apreciación discrecionales que es ajeno a la idea de un mandato imperativo e implica la necesidad de que sea solicitado por aquél a quien interese». También la de 30 junio 1981.

IV La modificación sólo procede si no se incumplió totalmente o en el cumplimiento no se dio totalmente el defecto sancionado con la pena

Puesto que el artículo establece que se modificará la pena «cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor», quiérese decir que no cabe modificación si se incumplió totalmente o si en el cumplimiento se incurrió totalmente en la irregularidad sancionada con la pena.

La modificación depende de que haya habido cumplimiento aun parcial o defectuoso, no de la buena o mala fe del deudor que no cumplió totalmente (sentencia de 21 mayo 1948). Y tampoco depende -digo yo- de que, si ha habido incumplimiento total, haya sido de mala o buena fe, porque, incluso en este caso, no habiendo habido nada de cumplimiento, no cabe la modificación 2.

Si el incumplimiento es total no cabe modificación de la pena, aunque ésta sea excesiva o, por cualquier causa, mayor que los perjuicios ocasionados al acreedor3, pues no se trata en el artículo 1.154 de moderar o rebajar una cláusula penal que sea alta y por el solo hecho de que sea alta -'por mucho que realmente lo sea-, sino de reducir la pena, dentro de la excesividad que tenga, en proporción a lo que se cumplió la obligación principal. Nuestra ley no deja en manos del Juez la modificación, para que lo haga cuando en equidad proceda, sino para que lo haga únicamente cuando se cumplió algo, y entonces la modifique equitativamente. La equidad juega en la cuantía de la modificación...

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