Artículo 1.151

AutorRodrigo Bercovitz y Rodríguez-Cano
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas427-448

Artículo 1.071 del Anteproyecto de 1851: «La obligación es divisible e indivisible, según que su objeto admita o no la división.»

Artículo 1.072 del Anteproyecto de 1851: «La obligación será indivisible, aun cuando la cosa que forme su objeto pueda dividirse, siempre que la naturaleza del contrato y la intención de los contrayentes no permitieren la ejecución parcial.»

Artículo 1.168, párrafo 2º, del Anteproyecto de 1882-1888: «Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tenga por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras cosas de análoga naturaleza.»

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I Obligaciones de dar

Resulta difícil encontrar ejemplos de divisibilidad cuando las obligaciones de dar recaen sobre bienes inmuebles. La doctrina remite frecuentemente a las normas que regulan la liquidación (a través de la división) Page 428 de la comunidad de bienes. Es fácil comprobar a través de la jurisprudencia las dificultades que existen en disolver la comunidad mediante la división de la cosa común. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 noviembre 1881 rechaza la petición de los demandantes de proceder a la división de una cosa común por considerar (de acuerdo con la Ley 10, Título 16, Partida 6.ª) que dicha división menoscabaría mucho el valor de dicha comunidad. En el caso se trataba de unos almacenes «compuestos de diferentes partes, con el uso o destino peculiar a cada una, como el tanque, la casa del mayordomo, el almacén y el muelle, con inclusión de sus respectivos terraplenes...». Parece claro que en cualquier supuesto en el que el bien sea una unidad de producción, la división del mismo resulta especialmente problemática. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 febrero 1979 1 rechaza la divisibilidad de una comunidad sobre inmuebles entre los cuales había un hotel en funcionamiento, ya que «de intentarse la división material, el conjunto se destruiría o haría inservible económicamente». El mismo criterio adopta la sentencia del Tribunal Supremo de 13 julio 1981 2 en relación con una fábrica de cerámica por el «gran desmerecimiento» que la división supondría para la misma.

Así resulta también de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 marzo 1921 en el caso de un conjunto de fincas rústicas. Del dictamen emitido por tres peritos nombrados de común acuerdo resultaba que las fincas reseñadas con las letras G, H, J, no podían sufrir una división en dos lotes que no entrañase la destrucción del servicio de las mismas; que la división en dos mitades de la casa existente en la finca señalada con la letra G causaría la pérdida del 50 por 100 de su valor, a base de practicarse en ella las obras necesarias para conseguir la independencia de las mitades; que las otras fincas, no comprendidas anteriormente, de dividirse materialmente en dos lotes de igual valor, sufrirían un quebranto en su valor actual, no tan sólo por desaparecer el conjunto armónico que hoy constituían, sino también por la depreciación que sobre las mismas causarían las servidumbres que la división creara; que, constituyendo, en realidad, las fincas un conjunto armónico, en el que se complementan sus necesidades y producciones, una división de las mismas en dos lotes de igual valor, entre sí, además de causar los expresados perjuicios, destruiría la trabazón y armonía que entre las mismas existe, causando todo ello una pérdida de rendimiento que directamente recaería sobre el precio de venta que en el mercado alcanzasen los dos lotes en que se dividiese el patrimonio, y Page 429 cuy a pérdida, en junto y total, la estimaban en un 27 por 100 de su valor actual».

A un mismo criterio restrictivo responden las sentencias del Tribunal Supremo de 12 diciembre 19493 (con respecto a una finca urbana, inmueble no productivo), 12 febrero 1972 4 (aunque algunos de los bienes de la comunidad fuesen divisibles individualmente considerados), 10 abril 19725(tratándose de seis o siete hanegadas de tierra), 24 mayo 19726 (en relación con una finca urbana, con motivo de la liquidación de una sociedad civil irregular), 3 marzo 19767 (en un caso de inmuebles urbanos, edificios y solar) y 30 marzo 19818 («edificio compuesto de planta baja y dos pisos con una nave industrial de planta baja solamente adosada a su parte posterior, con cobertizo anexo y un patio contiguo»).

Pero quizá sea más interesante la consideración de casos jurisprudenciales en los que se admite la división de los bienes sobre los que recae la comunidad, en tanto en cuanto ni son esencialmente indivisibles, ni desmerecen mucho con la división. En efecto, en ellos se aprecia especialmente no sólo la dificultad para llegar a la división del bien en cuestión, sino también y, esto es más importante, que el criterio para admitir la división es puramente económico; lo que permite una especial elasticidad que no es trasplantable al campo de las obligaciones. De ahí, como veremos, que resulte dudosa la remisión que la doctrina hace a la regulación de la división de la comunidad de bienes. La divisibilidad o indivisibilidad en el momento de resolver la comunidad responde a criterios distintos a los que determinan la divisibilidad o la indivisibilidad de las prestaciones de dar.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 28 diciembre 1928 se accede a la demanda de división de una dehesa frente a la petición de la copropietaria demandada que, basándose en su indivisibilidad, pedía su venta en pública subasta. El criterio económico aparece claramente expuesto en el informe de los peritos y su separación del criterio de igualdad absoluta se recoge en el tercer considerando de la sentencia, confirmatoria de la de la Audiencia, y, en este punto, también de la del Juez de Primera Instancia. Ese criterio de divisibilidad económica es el que inspira también Page 430 a las sentencias del Tribunal Supremo de 13 mayo 19809 y 30 septiembre 198110, al admitir la división de un solar en zona industrial, parcialmente edificado, y de un solar edificable respectivamente.

Desigualdad entre el criterio económico y el material, que resulta evidente cuando se hace uso de la posibilidad que deja abierta el artículo 402, párrafo 2º, de conceder suplementos a metálico a aquel copropietario que resulte perjudicado frente a los demás por el lote que le corresponda. Así ocurre en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 abril 195511, que confirma la de la Audiencia y la del Juez de Primera Instancia en las que se aceptaba la demanda sobre división de dos solares sujetos a copropiedad.

Un tercer elemento para apreciar el distanciamiento del criterio de divisibilidad de la comunidad frente al de la divisibilidad de las obligaciones aparece si nos fijamos detenidamente en que aquél no sólo se basa exclusivamente en el valor económico de las partes resultantes, sino que incluso dentro de ese valor se mueve con una gran elasticidad, puesto que sólo cuando se produzca una notable desvalorización («cuando una cosa... desmerezca mucho por su división») (art. 1.062) de la cosa se impone su indivisibilidad. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 enero 1964 12 se acepta la división de un conjunto de treinta y tres fincas, aunque ello implica un cierto desmerecimiento de las mismas.

Para que una obligación de dar sea divisible hace falta que la cosa sea no sólo económicamente divisible (íntegra conservación de su valor económico a pesar de la división), sino que, además, todas las partes resultantes sean cualitativamente idénticas y cuantitativamente proporcionales. Así lo he apuntado ya al hablar del concepto de las obligaciones divisibles e indivisibles, recogiendo la opinión común de la doctrina. La justificación de semejantes requisitos se encuentra en el efecto que nuestro legislador une a las obligaciones divisibles cuando en ellas concurre una pluralidad de deudores o de acreedores: el crédito o la deuda se dividen en tantas partes iguales como acreedores o> deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros (art. 1.138). Si prescindiéramos de ese efecto, sólo sería necesario que las partes en que pudiera dividirse la prestación mantuviesen su valor. Puesto que el acreedor no tiene por qué aceptar un cumplimiento parcial de la obligación, sólo queda satisfecho Page 431 cuando recibe el pago total (art. 1.157); y será indiferente que éste haya sido dividido si luego, al reunirse en la persona del acreedor, todas las partes de la prestación reconstituyen su valor originario. Pero desde el momento en que existe una pluralidad de deudores la obligación se divide entre éstos y el acreedor tendrá que aceptar la extinción individual de cada una de las deudas y la responsabilidad individual de cada deudor por el pago de la parte que le haya correspondido. Puede, pues, ocurrir que el acreedor cobre algunos de los créditos resultantes y no otros. Lo que quiere decir que el acreedor tendrá que conformarse con una satisfacción parcial con respecto a la obligación originaria considerada en su totalidad. Y es aquí donde es importante, si no se quiere perjudicar al acreedor, que éste obtenga una satisfacción proporcional a la total con el pago de cada una de las deudas resultantes; para lo que es necesario que cada una de estas deudas recaiga sobre una parte cualitativamente idéntica y cuantitativamente proporcional a la prestación total originaria. Pero aún hay más: sin el requisito últimamente mencionado no hay normalmente posibilidad de aplicar el artículo 1.138, puesto que no hay criterio para determinar la parte de la deuda correspondiente a cada uno de los deudores. En efecto, si tres personas se obligan a entregar un inmueble rústico o urbano, aunque éste sea divisible en tres lotes de valor homogéneo, no habrá forma de determinar en principio...

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