Artículo 1.150

AutorRodrigo Bercovitz y Rodríguez-Cano
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas414-427

Artículo 1.075 del Anteproyecto de 1851: «El que hubiere contraído juntamente con otro una obligación indivisible, estará obligado por la totalidad, aun cuando no se hubiese pactado la mancomunidad. Esta disposición es aplicable a los herederos del que contrajo una obligación indivisible.»

Artículo 1.078 del Anteproyecto de 1851: «Cuando por no cumplirse la obligación indivisible, se estimare el interés del acreedor en cantidad determinada, responden mancomunadamente de ella todos los deudores principales.

La responsabilidad de los herederos del que contrajo la obligación indivisible se regirá por el artículo 932.

Pero los que no se hayan opuesto al cumplimiento, podrán repetir daños y perjuicios de aquel que lo resistió.»

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I Régimen jurídico de las obligaciones indivisibles con pluralidad de sujetos

El estudio del régimen jurídico de las obligaciones indivisibles nos remite a los artículos 1.139, 1.149 y 1.150 del C. c, cuyos escasos preceptos son los únicos previstos por nuestro codificador para regular este tipo de obligaciones.

La exégesis que se puede llevar a cabo sobre los artículos 1.139, 1.149 y 1.150, y que normalmente brinda nuestra doctrina1 al hablar de esta categoría de las obligaciones indivisibles, es la que a continuación se expone. Puesto que los deudores tienen que actuar conjuntamente para el cumplimiento de la obligación, parece lógico que en cuanto que falle alguno de aquéllos se produzca la imposibilidad del cumplimiento in natura, por lo que habría que transformar la obligación en una indemnización de daños y perjuicios, prestación pecuniaria divisible por excelencia, a la que se podrá aplicar el régimen de las obligaciones mancomunadas divisibles establecido en el artículo 1.138 (división de la obligación entre los distintos deudores), con aplicación retroactiva de la responsabilidad individual de cada deudor por la parte que le ha correspondido2. De ahí que «los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir..., no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación» (art. 1.150).

De esta guisa no> se llega a percibir en principio de un modo claro en qué medida los preceptos del artículo 1.150 modifican a los del Capítulo II del Título I del Libro IV (arts. 1.094 a 1.112), ya que en dicho capítulo queda ampliamente recogida la idea de que cuando la prestación Page 415 in natura no resulte posible, quedará en todo caso abierto el recurso a la indemnización de daños y perjuicios. Lo que se deduce de una simple lectura del artículo 1.101, así como de la referencia que se hace al mismo en el párrafo 1.º del artículo 1.096. Se podría pensar entonces que la particularidad del régimen de las obligaciones indivisibles reside en la inaplicabilidad al mismo de los artículos 1.096 y siguientes, considerando que «desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso», automáticamente la obligación se resuelve en indemnizar daños y perjuicios. Sin embargo, no parece que exista razón alguna que justifique semejante restricción a las posibilidades de actuación del acreedor insatisfecho.

La interpretación que Hernández-Gil da al artículo 1.150 señala cómo se trata con él de ofrecer al acreedor la facultad de acudir directamente a la indemnización de daños y perjuicios y a la resolución de la obligación bilateral, frente al criterio del artículo 1.124, que tiende a una mayor conservación, en la medida de lo posible, de dichas obligaciones, dejando siempre abierta en último extremo la vía de la resolución3. Sin embargo, no parece que el legislador haya pensado precisamente en eso al redactar el artículo 1.150, puesto que la redacción de la segunda frase indica que en principio no prevé la resolución. De lo contrario, los únicos que deberían la indemnización de daños y perjuicios serían los deudores que faltaron a su compromiso.

Precisamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 mayo 1912 la parte recurrente alega a favor de dicha interpretación la base literal de la expresión «se resuelve» del artículo 1.150. Pero yo entiendo, contrariamente a lo mantenido en dicho recurso de casación, que la expresión en cuestión no tiene ahí un sentido técnico-jurídico. Hay que desechar la interpretación según la cual el artículo 1.150 se refiere a la resolución de la obligación bilateral (art. 1.124). «Se resuelve» quiere decir en este caso se transforma de acuerdo con el sentido recogido en el Diccionario de la Lengua: venir a parar una cosa en otra. Y ello se confirma con la frase siguiente del artículo. En ella se pone un límite a la indemnización de los codeudores que estaban dispuestos a cumplir, lo que no tendría sentido si la indemnización de daños y perjuicios fuera necesariamente unida a la resolución del contrato. En dicho caso, la indemnización corresponderá sólo al deudor que faltó a su compromiso. Así, pues, «se resuelve» quiere decir «se transforma» y, según los casos, la indemnización tendrá uno u otro alcance. Cuando acompañe a la resolución afectará únicamente al Page 416 deudor o deudores que no estuvieran dispuestos a cumplir. Cuando no acompañe a la resolución (porque ésta no sea posible, o porque el acreedor prefiera el cumplimiento, o porque la obligación sea unilateral), entonces se extenderá además al precio de la cosa, que se prorrateará entre todos los deudores.

Esto no quiere decir que la tesis de Hernández-Gil resulte incorrecta en su conclusión, pero creo que dicha conclusión se puede deducir del mismo sentido genérico al que corresponde la regulación especial de las deudas indivisibles -la protección del acreedor frente a los cumplimientos parciales- sin necesidad de acudir a una exégesis directa del artículo 1.150.

Así, pues, el artículo 1.150 no constituye una alteración de los preceptos contenidos en el Capítulo II, Título I, Libro IV del C. c. para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones, puesto que ya hemos visto que no hay razón para prescindir de inmediato del cumplimiento forzoso in natura cuando ello sea posible. En efecto, a pesar de la interpretación que podría darse a sensu contrario al artículo 1.149 en base a las palabras utilizadas en él («no altera ni modifica»), el artículo 1.150 se limita sin más a regular un caso no previsto en dicho capítulo: la fórmula de resolver los casos en que uno de los deudores (o varios, pero no todos -porque eso sí que está previsto en los artículos 1.094 y siguientes por tratarse directamente de un incumplimiento total-) de la obligación divisible se niega (o no puede, por insolvencia) a cumplir, mientras que los demás están dispuestos a hacerlo. En dicho sentido se puede decir que rellena una laguna legal no regulada en los artículos 1.094 a 1.112.

Combinada con la idea de no negar al acreedor el recurso al cumplimiento forzoso in natura, se encuentra la de facilitar en la medida de lo posible la satisfacción in natura del acreedor, es decir, que éste logre realmente el fin perseguido al constituirse la obligación. Y en tal sentido cabe preguntarse si no será posible (en aquellos supuestos en que el dar o el hacer no sean personalísimos -el no hacer lo es en todo caso-) que el acreedor evite la transformación de la obligación en una indemnización de daños y perjuicios prestándose a cubrir él mismo el compromiso del deudor (o deudores) que no está dispuesto a cumplir o que no puede cumplir por insolvencia (art. 1.139). En las obligaciones de dar esto resulta totalmente factible cuando recaiga sobre una cosa genérica indivisible o cuando, aun recayendo sobre una cosa específica indivisible, ésta no fuese propiedad de los deudores (por lo que éstos se habrían comprometido en realidad a proporcionársela al acreedor, actuando de mediadores en un Page 417 sentido económico). En cambio, si la obligación de dar está montada sobre la cotitularidad de los deudores con respecto a la cosa, sólo cabe acudir al cumplimiento forzoso in natura para obtener la satisfacción correspondiente.

Pues bien, los intereses de los deudores dispuestos a cumplir no parecen contrarios a semejante actuación del acreedor, por lo que ésta ha de admitirse de acuerdo con la buena fe que debe imperar en el cumplimiento de las obligaciones (art. 1.258 del C. c). Y lo mismo que hemos señalado para las obligaciones de dar cabe decir para las de hacer cuando no se trate de una actividad personalísima de los deudores y, consecuentemente, insustituible por el acreedor o por un tercero pagado por él4.

Naturalmente, semejante sustitución constituiría el pago de un tercero, y, por lo que se refiere al deudor sustituido, daría lugar a las consecuencias previstas en los artículos 1.158, 1.159, 1.209 y 1.210 del Código civil.

El concepto de indivisibilidad de las obligaciones que hemos estudiado está, ya lo hemos visto, estrechamente relacionado con la protección de los intereses de los deudores y de los acreedores, según que exista una pluralidad de aquéllos o de éstos. Lo que quiere decir que acogerse a dicho régimen es una facultad que el ordenamiento brinda al acreedor, pero a la que éste puede renunciar. En tal sentido, conviene señalar que si existe alguna posibilidad material de cumplimiento parcial de la deuda, aunque ésta no sea divisible en el sentido propio que hemos estudiado, y el acreedor está dispuesto a aceptarla, reservándose las acciones pertinentes frente a los deudores incumplidores, los deudores que estuviesen dispuestos a cumplir no tendrán posibilidad de oponerse a dicha exigencia por parte del acreedor, pretendiendo recurrir a imponer la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 1.150 del C. c. La interpretación del régimen legal de las deudas indivisibles debe ser realizada en el mismo sentido del artículo 1.169 del C. c, como una...

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