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- Tomo XV, Vol 2º: Artículos 1125 a 1155 Del Código Civil
- De las Obligaciones Divisibles y de las Indivisibles
Artículo 1.149
Autor | Rodrigo Bercovitz y Rodríguez-Cano |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
Páginas | 412-413 |
Page 412
Al hablar del concepto de las obligaciones indivisibles y divisibles ya apuntaba cómo éste se relaciona estrechamente con la existencia de una pluralidad de acreedores o de deudores en la relación obligatoria. Sin embargo, también la divisibilidad y la indivisibilidad de las obligaciones trascienden los supuestos de pluralidad para adquirir relevancia jurídica en supuestos de unidad de deudor y de acreedor1. El artículo 1.149 se limita a remitir a lo previsto para las obligaciones en general.
Es conveniente hacer una distinción entre un concepto estricto de la divisibilidad y otro amplio, en el que cabe hablar de divisibilidad desde el momento en que las partes en que se pueda fraccionar materialmente la prestación conserven un propio valor económico2.
Por lo que se refiere a la divisibilidad estricta, relacionada con la fungibilidad de las partes en que se puede fraccionar la prestación, su relevancia jurídica en estos supuestos se pone de relieve fundamentalmente al atender a la regulación que el C. c. prevé para la confusión parcial (artículo 1.194), la compensación parcial (art. 1.196) y la imputación parcial del pago (art. 1.174). En efecto', parece claro que todas ellas son instituciones Page 413 que han de funcionar sobre la base de la divisibilidad en el sentido visto de las obligaciones afectadas.
En cambio, la divisibilidad en sentido amplio será relevante a la hora de apreciar la posibilidad de un pago parcial de las obligaciones3 (naturalmente aquí se incluye también la divisibilidad en sentido estricto). El propio artículo 1.154 prevé la posibilidad de una moderación de la pena convencional no sólo cuando se haya producido un cumplimiento «en parte» (divisibilidad perfecta o en sentido estricto), sino también cuando haya habido un cumplimiento «irregular» (divisibilidad imperfecta o en sentido amplio).
Pero quizá sea en el arrendamiento de obra el lugar del C. c. donde mejor se aprecia la posible eficacia jurídica de la divisibilidad a la hora de regular el pago parcial. Basta con una lectura de los artículos 1.592 y 1.595.
En ellos queda contenida la idea de que, a pesar de los artículos 1.157 y 1.169, cuando el cumplimiento parcial tenga un valor económico para el acreedor y no...
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