Artículo 1.147

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas380-388

El artículo 1.065 del Proyecto de 1851 señalaba que: «Si la cosa se ha perdido por culpa de uno o más de los deudores o hallándose éstos constituidos en mora, los otros codeudores quedan obligados a pagar el precio de la cosa, pero no el resarcimiento de daños e intereses.

El acreedor podrá solamente repetir los daños e intereses contra los deudores culpables o morosos.»

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I La imposibilidad de cumplimiento en la obligación solidaria
1. Planteamiento de la cuestión

El precepto presente del C. c. aparece destinado a regular aspectos del incumplimiento de la obligación por perecimiento de la cosa o imposibilidad de la prestación. En su primer apartado determina que, cuando esto ocurre sin culpa de los deudores solidarios, se extingue la obligación para todos ellos, mientras que, en el segundo, extiende la conducta culposa de cualquiera de ellos, responsabilizando a todos de sus consecuencias frente al acreedor, si bien deja a salvo la acción de éstos contra el negligente.

Es claro que la cuestión de la imposibilidad de cumplimiento de la obligación solidaria se contempla fragmentariamente en el artículo, ya que el mismo se refiere exclusivamente a la solidaridad de deudores, prescindiendo de la de acreedores y de la posible incidencia de una conducta de alguno de éstos impidiendo la satisfacción del interés de los restantes, y dentro de aquélla se atiende evidentemente sólo a la imposibilidad sobrevenida y sin que tampoco haya mención expresa de la morosidad de alguno de los deudores. Resulta indudable, por otra parte, que la declaración inicial es innecesaria, pues, aun sin ella, no es dudoso que la pérdida de la cosa o la imposibilidad de la prestación sin culpa de los deudores extinguirán la obligación por imperativo de los preceptos generales sobre la materia, como deriva del artículo 1.105 para el caso fortuito o de los artículos 1.182 y siguientes en cuanto a la pérdida de la cosa. Page 381

No obstante el silencio del C. c, tampoco existe cuestión cuando la pérdida de la cosa o la imposibilidad de la prestación se debe a culpa del acreedor o está incurso en mora, ya que, en tal caso, los deudores quedarán liberados de la obligación. Lo que también tendrá lugar en la solidaridad activa o en la mixta cuando medie culpa de alguno de los acreedores o la cosa se pierda cuando el elegido por el deudor para el cumplimiento, de conformidad con el artículo 1.142, incurre en mora, propagándose los efectos a los restantes coacreedores, quienes podrán exigir del primero las responsabilidades procedentes al liquidar la relación interna entre ellos. Como se ha anticipado, tal debe ser la solución, aunque nuestro Código no la sancione expresamente, por la aplicación de los principios generales que rigen la solidaridad1.

La regla contenida en el apartado 2.º del precepto resuelve el fundamental problema que tradicionalmente se plantea y cuya solución ha dado lugar a opiniones encontradas en la doctrina y a criterios distintos para resolverlo en los Códigos, tratándose, en definitiva, de determinar si las consecuencias de la conducta culpable de uno de los deudores solidarios debe limitarse a la propia esfera de responsabilidad individual de quien incurre en culpa o negligencia o si, de distinto modo, deben propagarse a todos los integrantes del grupo, aunque éstos no hayan participado en aquélla, y en qué medida. La cuestión aparece muy debatida en el Derecho histórico y en la doctrina, circunstancia que se verá reflejada en los Códigos, que adoptan diversas fórmulas para resolverla, como a continuación brevemente se recuerda.

2. Algunos criterios para resolverla

Ninguna duda se suscita en el Derecho romano en orden a considerar que la pérdida fortuita de la cosa o la imposibilidad de la prestación sin culpa, extingue la obligación para todos. Es claro también que, si alguno de los deudores solidarios incurría en mora, las consecuencias de tal situación se limitaban individualmente a quien la originaba, de suerte que, si la cosa perecía por caso fortuito, el efecto de la perpetuatio obligationis y la consiguiente prolongación del riesgo, propio de aquélla, se proyectaba únicamente sobre el moroso, que permanecía responsable frente al acreedor mientras que los codeudores eran liberados2. Se entendía, asimismo, Page 382 que, si todos los deudores incurrían en mora, se precisaba de la interpelación a todos ellos para constituirles en tal estado y que éste produjera efectos para cada uno de los integrantes del grupo.

Tratándose de culpa, el problema aparece más debatido. Es suficiente recordar aquí que, según la opinión dominante y no obstante las contradicciones en los textos, el Derecho romano clásico no extendió las consecuencias de la culpa de uno de los obligados a los restantes, adoptándose la solución contraria por el Derecho justinianeo.

Posteriormente, se continúa considerando como indudable que la pérdida de la cosa o la imposibilidad de la prestación por causas ajenas a los deudores extingue la obligación, mientras se mantienen las contradicciones surgidas en el Derecho romano, cuando mediaba culpa de alguno de aquéllos o incurría en mora. Llegando a tener influencia determinadas opiniones, bien admitiendo la propagación de efectos, cuando los deudores aparecían vinculados por relaciones de sociedad, bien distinguiendo, tratándose de la mora, sus consecuencias de aumentar la responsabilidad y de perpetuar la obligación, sometiendo cada uno de estos aspectos a un régimen distinto. Esta doctrina es acogida por Pothier, concluyendo que, perdida la cosa por culpa de uno de los deudores o estando...

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