Artículo 1.146

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas363-379

Carece de precedente en su redacción actual. Véanse, no obstante, los artículos 1.061 y 1.064 del Proyecto a que se alude en el texto.

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I La condonación en la obligación solidaria
1. Su tratamiento en el derecho romano y en los principales códigos

Se observa, generalmente, que, aun cuando el régimen de la condonación en la obligación solidaria ofrece cierta complejidad en el Derecho romano, si se formalizaba mediante estipulación extinguía la deuda con eficacia general para todos los obligados, aunque solamente uno hubiera Page 364 participado en el acuerdo. Tal criterio, propio del Derecho clásico, se mantiene también en el Derecho romano justinianeo. Más dificultades surgen a la hora de precisar el régimen de la condonación cuando ésta se acordaba mediante un pacto de non petendo, en cuya virtud el acreedor, de modo no formal, prometía a uno de los deudores solidarios que no le exigiría la prestación1. Respecto del mismo, estima la opinión común que, tratándose del Derecho romano clásico, se admitía su eficacia limitada al deudor solidario con el que se convenía, existiendo dos excepciones a tal criterio representadas por el caso del fiador y por el de los deudores solidarios que fueran banqueros, constituidos en sociedad, en los que el pacto tenía eficacia para todos. Por lo que se refiere al Derecho romano justinianeo, la opinión que prevalece considera la existencia de dos distintos pactos, uno, in rem, con eficacia general para todos los obligados solidariamente, aunque sólo lo conviniera uno de ellos y, otro, in personam, de efectos limitados a quien lo celebró con el acreedor2. Parece que, a diferencia de lo que acontecía en el Derecho romano clásico, la eficacia del pacto respecto de todos era la regla general y la limitada la excepción.

Tratándose de solidaridad de acreedores, el Derecho romano estimó que cada uno de ellos estaba legitimado para liberar al deudor mediante la acceptilatio, pues tenía respecto del crédito común las mismas facultades y derechos que si le correspondiera singularmente.

Las mismas soluciones y dudas respecto de la remisión en la solidaridad pasiva se mantienen en el Derecho intermedio, donde, en síntesis, cabe señalar que parece unánime la opinión atribuyendo eficacia general a la condonación propiamente dicha, que beneficia a todos los deudores solidarios, aunque sólo haya sido acordada con uno de ellos, mientras que existen notorias diferencias a la hora de precisar los efectos del pacto de non petendo, que también, generalmente, se juzgan distintos, según sea in rem o in personam3.

El Código francés regula separadamente la remisión en la solidaridad activa y en la pasiva. Respecto de la primera, apartándose como ya se ha visto del régimen que el Derecho romano dispensaba en orden a las amplias facultades de cualquiera de los acreedores para actuar válidamente sobre el crédito común, que también había sido patrocinado por Domat y Pothier4, dispone su artículo 1.198, apartado 2.º, que la condonación Page 365 hecha por uno de los acreedores sólo libera al deudor por la parte de aquél en crédito. Mientras que, en su artículo 1.285 y por cuanto afecta a la solidaridad pasiva, sanciona el efecto extintivo general y respecto de todos los deudores, de la remisión, aunque se haya convenido sólo con alguno de éstos, a no ser que el acreedor se haya reservado expresamente sus derechos contra quienes no participaron en el acuerdo, en cuyo caso, según el propio precepto, debe deducir de la deuda común la parte condonada. En el artículo 1.284 aparece contemplado un caso de condonación tácita, de eficacia general, cuando el acreedor hace entrega del título donde consta la deuda a uno de los deudores solidarios. La solución del Código francés, tratándose de la remisión en la solidaridad pasiva, es la propugnada por Pothier, que atribuía a la voluntad del acreedor fijar el alcance general o limitado de la condonación, mediante la declaración correspondiente y teniendo, en todo caso, el efecto de reducir el importe de la deuda común, que, deducida la cuantía condonada, el acreedor podía exigir a cualquiera de quienes continuaban ligados solidariamente5.

El mismo criterio fue seguido por el Código italiano de 1865 (artículos 1.279 y 1.285) y se reproduce por el de 1942, si bien con ciertos cambios de redacción y de emplazamiento de las normas correspondientes. Así, determina el artículo 1.301 que «la remisión a favor de uno de los deudores solidarios libera también a los otros deudores, salvo que el acreedor haya reservado su derecho frente a los otros, en cuyo caso el acreedor no puede exigir el crédito de éste, si no detrae la parte del deudor a favor del cual ha consentido la remisión»; disponiendo el apartado del propio precepto, para la solidaridad activa, que «si la remisión se hace por uno de los acreedores solidarios, la misma libera al deudor frente a los otros acreedores solidarios en cuanto a la parte correspondiente al primero». Se complementa el apuntado régimen con la norma contenida en el artículo 1.237 señalando que «la restitución voluntaria del título original del crédito, hecha por el acreedor al deudor, constituye prueba de la liberación también respecto de los codeudores solidarios»6.

Finalmente, el Código alemán dispone en su parágrafo 423 que «la condonación convenida entre el acreedor y un deudor solidario aprovechará a los demás deudores cuando los contratantes hayan querido extinguir el crédito en su totalidad». De donde resulta que, a diferencia de lo que acontece en la solución de los otros textos legales, no es la voluntad Page 366 del acreedor la que determina la eficacia extintiva general de la remisión, sino la conjunta de éste y del deudor con quien se acuerda. Por lo demás, se debe notar que no hay referencia expresa en el B. G. B. al alcance de la condonación cuando no aparece de la voluntad de quienes la convienen que ha de tener eficacia general respecto de todos los deudores7.

2. Precedentes y aspectos formales de la regulación dispensada por el código civil

El Proyecto de 1.851 contemplaba el problema de la remisión de la obligación solidaria dedicando dos distintos preceptos, respectivamente, a la solidaridad activa y a la pasiva. Respecto de la primera, señalaba que «la quita o perdón de uno de los acreedores extingue la obligación respecto de todos, salvo lo dispuesto en el artículo 1.064» (apartado 1.º del artículo 1.061). Añadiendo en el apartado 2.º del propio precepto que «el acreedor que haya concedido la quita o perdón, lo mismo que el que hubiere cobrado quedarán responsables a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponde, dividido el crédito entre ellos». Como observa García Goyena, el Proyecto seguía en este punto la doctrina romana de la que se había apartado el Código francés, no obstante haber sido patrocinada por Domat y Pothier8, estableciendo, como se ha visto, la doctrina contraria. En orden a la solidaridad pasiva, determinó el artículo 1.064 del Proyecto que «la quita o remisiónn de la deuda hecha por el acreedor a uno de los deudores mancomunados, no extingue la obligación respecto de todos, cuando el perdón se haya limitado a una parte de la deuda o a un deudor determinado». García Goyena no ofrece ninguna aclaración al precepto de forma específica, sino que remite a lo dicho en el artículo 1.064, dirigido básicamente a explicar y justificar la solución adoptada respecto de la solidaridad activa. La reflexión sobre el mismo, de interés para una mejor inteligencia del régimen vigente sobre el punto, sugiere algunas consideraciones. En primer término que, implícitamente el artículo 1.064 y en su relación con el 1.061, está sancionando como regla general la eficacia de la condonación respecto de todos los deudores solidarios, aunque haya sido convenida sólo con uno de ellos, no siendo así, excepcionalmente, cuando el perdón se haya limitado a una parte de la deuda o a un deudor determinado. En segundo lugar, que para privar de eficacia colectiva a la condonación es preciso que se acredite claramente la voluntad Page 367 del acreedor de querer beneficiar solamente a uno de los deudores, limitando a éste el perdón9. Finalmente, que, aun cuando nada se diga de las consecuencias de una remisión exclusivamente referida a uno de los deudores, manteniéndose viva la obligación solidaria respecto de los no beneficiados por aquélla, según la propia dicción del precepto, el acreedor podrá reclamarla de cualquiera de los deudores que permanecen vinculados, deducida la parte correspondiente a la condonación. Es de observar que, al silencio del precepto sobre el punto, responde García Goyena en los mismos términos10.

En principio, y al menos formalmente, la cuestión aparece planteada de distinto modo en el texto vigente. Ha de señalarse que, con carácter general, el tema de la condonación aparece contemplado en el artículo 1.143, donde se contemplan conjuntamente los supuestos de la remisión tratándose de solidaridad activa y de solidaridad pasiva. Así deriva claramente de la propia literalidad del precepto cuando se refiere a la remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, de donde deriva una primera...

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