Artículo 1.144

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas331-346

El artículo 1.062 del Proyecto de 1851 señalaba que: «El acreedor por obligaciones mancomunadas puede reclamar contra todos los deudores simultáneamente.

Puede reclamar contra cualquiera de ellos el todo o la parte que le corresponda.

En el caso de pedir el todo contra uno de ellos, podrá, antes de concluir el juicio, reclamar contra uno de los otros, por la cuota que le corresponda.

Si reclamare el todo contra uno, y resultare su insolvencia, podrá reclamarlo contra los demás.

Si ha reclamado la parte, o de otro modo, ha consentido en la división en favor de un deudor, podrá reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor a quien ha libertado de la mancomunidad.»

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I Observación general sobre el precepto y sus precedentes
1. La solución adoptada Fundamento

Contiene el precepto dos distintas declaraciones, otorgando, la primera, facultad al acreedor para reclamar a cualquiera de los deudores solidarios o a todos simultáneamente el cumplimiento íntegro de la obligación y estableciendo, la segunda, que podrá aquél dirigirse contra cualquiera de los deudores inicialmente no reclamado, exigiéndole la parte pendiente de la deuda, mientras ésta no resulte cobrada por completo. En nuestro Derecho histórico, Page 332 según aparecía sancionado en la Ley 10, Título XII, de la Partida 5.ª, no se admitía, en principio, la reclamación aislada a cualquiera de los deudores solidarios, si éstos se encontraran en el lugar del juicio, permitiéndose la actuación individual cuando así no ocurriera o cuando alguno de los obligados no fuera solvente. Desde otra perspectiva, desaparecido en el Derecho justinianeo el efecto consuntivo de la litis contestatio, se incorpora como doctrina propia de la solidaridad la facultad del acreedor de instar nuevas y sucesivas reclamaciones judiciales en tanto la deuda no estuviera completamente satisfecha.

Así, el Código francés, siguiendo las enseñanzas de Pothier, sanciona la posibilidad de reclamaciones individuales y la reiteración de las mismas1. Y, en el mismo sentido, se pronuncia nuestro Proyecto de 1851, en su artículo 1.062, precedente del que se comenta, tomado, en su redacción actual del artículo 1.161 del Anteproyecto, influido también por el 1.206 del proyecto Laurent.

Ahora bien, el precepto vigente ofrece algunas diferencias con el del Proyecto de 1851 y, si bien puede concluirse que ambas normas están inspiradas por la misma idea de facilitar en la máxima medida el cobro de la deuda y de asegurar el cumplimiento de la obligación, es de notar que han desaparecido del texto actual las distintas posibilidades y matizaciones enunciadas expresamente en el artículo 1.062 que, suscitando cierto confusionismo, tendía evidentemente a limitar el ius variandi del acreedor. De los términos en que el C. c. establece la solución adoptada derivan, en principio, algunas conclusiones de interés general en orden a la delimitación de aquélla y a su ámbito de funcionamiento.

En tal sentido, debe subrayarse, en primer término, que el acreedor no tiene limitada su facultad de reclamar la deuda, pues, aunque a diferencia de lo que ocurre en algunos Códigos no lo diga el nuestro2, los obligados solidariamente carecen del beneficio de división, en cuya virtud debiera aquél fraccionar la reclamación. Esta tampoco aparece condicionada por la necesidad de seguir ningún criterio de orden o de excusión de bienes de los deudores, cualquiera que sea la condición personal o de solvencia de éstos. Estando ausente también del sistema del C. c. en este punto una norma como la contenida en el artículo 1.834, para la fianza, sobre posibilidad de citar a los deudores con la consecuencia que el propio precepto señala en orden a la excusión. En suma, todos los deudores solidarios tienen Page 333 el carácter de obligados principales y se encuentran situados en el mismo plano a la hora del cumplimiento, a diferencia de cuanto ocurre tratándose de fianza donde la accesoriedad y la subsidiariedad de la obligación del garante fundamentan, en general, el otorgamiento de los indicados beneficios de división y de orden. Naturalmente, esto será así respecto de todos los deudores solidarios en cuanto aparezcan ligados del propio modo y, concretamente, cuando la obligación tenga para todos el mismo plazo de vencimiento y siempre que la reclamación hacia alguno de los deudores no esté afectada por un pacto particular con el acreedor que, de modo plenamente válido, puede alterar el general criterio del precepto, limitando la amplia facultad de elección concedida.

La segunda conclusión radica en que, desde una perspectiva procesal y de acuerdo con los criterios reiteradamente sustentados por doctrina y jurisprudencia, la solidaridad de deudores no da lugar, en ningún caso, a un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que habrá de estimarse correctamente constituida la relación jurídico-procesal demandando a uno, a varios o a todos aquéllos3.

Finalmente, ha de señalarse que, en principio, de conformidad con la fórmula empleada por el precepto, borrando cualquier traba o restricción, el ius variandi que se reconoce al acreedor depende exclusivamente, como luego se razona, de la circunstancia de no haberse logrado la total satisfacción de la deuda, pero sin que sea preciso acreditar el resultado infructuoso por la insolvencia del deudor primeramente reclamado o que, dadas las circunstancias objetivas de su patrimonio, tal sería la consecuencia de agotarse las diligencias de la ejecución4.

La justificación y el fundamento de la solución adoptada por la norma mediante cada una de las dos señaladas declaraciones, resulta clara y congruente con la esencia de la solidaridad la contenida en la primera de ellas, reconociendo la facultad del acreedor con la amplitud que se concibe y más discutible, en cuanto al ius variandi que se establece en la segunda, no por el reconocimiento de la posibilidad en sí misma considerada, que es también lógica consecuencia del régimen propio de la obligación solidaria, sino porque hubiera sido deseable introducir algunas precisiones a fin de configurar un mejor funcionamiento del remedio otorgado. Ciertamente, la posibilidad de reclamar el cumplimiento, tal y como reconoce el precepto, es difícilmente objetable. Si todos y cada uno de los deudores Page 334 deben la totalidad de la deuda y pesa sobre todos indistintamente el deber de prestación, dado el mismo carácter indistinto de ésta, la legitimación del acreedor para reclamar el cumplimiento íntegro a cualquiera o a todos aquéllos es una simple y forzosa consecuencia de tal situación. Siendo todos deudores principales de la obligación en su integridad, no existen razones que puedan condicionar o limitar las pretensiones del acreedor en orden a obtener la satisfacción del interés perseguido al concertar el vínculo obligatorio con todos y de forma solidaria. La facultad de elección está ínsita en la propia solidaridad.

Asimismo, como se ha anticipado, la norma encuentra una clara justificación en cuanto al reconocimiento del denominado ius variandi del acreedor: si todos los deudores deben íntegramente la prestación desde la perspectiva de la relación externa de la solidaridad, mientras la obligación no se haya extinguido en su totalidad, también todos y cada uno de ellos seguirán debiendo la parte de aquélla no pagada, debiendo responder de la misma hasta su total satisfacción sin ningún condicionamiento. Ahora bien, aunque el precepto en su redacción actual mejore al correspondiente del Proyecto al suprimir la referencia a las distintas hipótesis expresamente contempladas por éste, sin embargo, la idea latente en el artículo 1.062 de limitar en alguna medida el ius variandi debía haberse recogido, mediante algunas precisiones que, sin detrimento de la protección de los intereses del acreedor a que la solidaridad atiende, hubieran evitado algunas dudas y cuestiones que se suscitan y armonizado mejor las distintas situaciones de los implicados en la relación. Como señalaba García Goyena, «puede parecer exorbitante que el acreedor habiendo demandado en juicio a uno de los deudores por el todo, pueda, antes de fenecerse el juicio, entablar la misma demanda contra otro, u otros deudores, multiplicando recursos y molestias»5.

2. la facultad de elección del acreedor

El inciso inicial del precepto, evidentemente claro en la solución general que sanciona, suscita, sin embargo, el planteamiento de algunas cuestiones acaso opinables. En principio, no es dudoso que el acreedor, producido el vencimiento de la obligación, puede reclamar el cumplimiento de aquélla a uno de los deudores o a todos. Asimismo, aunque no lo diga expresamente el precepto, también estará en condiciones de dirigir su reclamación a algunos de éstos. Tampoco es dudoso que, como expresamente contemplaba Page 335 el artículo 1.062 del Proyecto, el acreedor podrá reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los deudores o sólo una parte de la misma, coincida o no dicha parte con la que, según la relación interna, corresponde al deudor reclamado. Y que, asimismo, si el acreedor reclama el cumplimiento a todos, puede hacerlo dividiendo o no la totalidad de la deuda. Sobre todo ello convienen algunas precisiones5bis.

Es obvio, en primer lugar, que el acreedor puede instar la reclamación extrajudicial de la deuda frente a uno de los deudores y, sin embargo, demandar judicialmente el cumplimiento a otro. La referencia que hace el artículo a las reclamaciones entabladas y su irrelevancia a los efectos de las posteriores comprende las judiciales y las extrajudiciales. Naturalmente, tratándose de aquéllas, la reclamación podrá eventualmente...

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