Artículo 1.142

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas283-292

Tiene su precedente en el artículo 1.060 que, con algunas variantes, decía: «El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores mancomunados, mientras alguno de ellos no reclamare judicialmente la deuda, en cuyo caso deberá satisfacerse a éste.»

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I La facultad de elección del deudor
1. Fundamento del precepto y alcance de la solución que establece

De conformidad con lo señalado por el artículo, el deudor puede pagar la deuda con plenitud de efectos liberatorios al acreedor que elija. Tal facultad aparece otorgada en el mismo sentido por la generalidad de los Códigos 1 y su fundamento, perfectamente lógico y razonable, debe buscarse en las propias situaciones de quienes, como acreedores y deudor, aparecen implicados en la relación, así como en la misma naturaleza y finalidad del cumplimiento de la obligación contempladas desde las distintas perspectivas de aquéllos y de éste, que, sin embargo, conducen a la conclusión de la necesidad de facilitar la puntual realización del pago que, satisfaciendo el interés de los acreedores, determina la liberación del deudor. Dada la inexistencia de un criterio que fije la preferencia de los acreedores para cobrar, cuya legitimación atiende exclusivamente a la prioridad de la actuación, presupuesta, como se ha visto, la de cualquiera de ellos para exigir el cumplimiento de la deuda en su totalidad, es consecuente que también el deudor pueda pagar legítimamente al acreedor que estime preferible, sin que ello represente perjuicio para ninguno.

Parce claro que el precepto, sancionando- la regla que contiene, responde a la apuntada finalidad de facilitar el cumplimiento de la obligación, estimando que la atribución al deudor de la facultad de elegir resulta mejor que cualquier otro mecanismo que forzosamente habría de redundar en una mayor complejidad, no sólo contraria al legítimo interés de aquél, que debe encontrar la máxima facilidad para liberarse de la obligación, sino a la propia idea de solidaridad. Ahora bien, si, por una parte, la elección otorgada al deudor se apoya en la finalidad de evitar las consecuencias para él perjudiciales que pudieran derivar de la inacción de los acreedores, al no ponerse de acuerdo sobre quién de ellos ha de recibir la prestación o por cualquiera otra causa, y, por otra, se atiende a favorecer el cumplimiento puntual que objetivamente interesa a todos, resulta de plena justificación que el precepto señale un ámbito de vigencia a la facultad Page 285 del deudor para que no se convierta, en ningún caso, en un recurso dilatorio del pago. De ahí que la elección deba materializarse antes de la reclamación judicial de la deuda, con las restantes consecuencias que luego se analizan.

Ha de subrayarse, asimismo, que el precepto contempla el supuesto de solidaridad activa, como inequívocamente revela la referencia que hace al deudor en singular, pero la solución que establece es aplicable también al caso de solidaridad mixta por las mismas razones apuntadas2. Admitida la plena capacidad de cada acreedor y de cada deudor para, respectivamente, recibir y pagar la prestación en su integridad, cualquier otra circunstancia susceptible de concurrir en el supuesto, referida a razones subjetivas de alguno de aquéllos, haciendo más o menos conveniente o perjudicial el pago a uno de los acreedores o por uno de los deudores, resulta irrelevante y debe quedar al margen sin afectar a la finalidad propia del cumplimiento de la obligación de que se trate3. La cuestión se ofrece con matices distintos, como se examina luego, tratándose de solidaridad pasiva, donde, en principio, según señaló la sentencia de 19 diciembre 1927, el acreedor puede negarse a cobrar y a recibir consignación de uno de los deudores solidarios, pues tiene el derecho a cobrar al que quiera.

2. Presupuestos de ejercicio y efectos de la elección

Claramente determina el precepto que la facultad de elección del deudor exige, en primer término, que ninguno de los acreedores se haya anticipado a reclamarle judicialmente la deuda; reclamación que, obviamente, debe presuponer su exigibilidad determinada por el vencimiento. Ahora bien, si el deudor pretendiera realizar el pago anticipándose a éste, por estimar que así le conviene, y el mismo no llegara a materializarse por no admitirlo el acreedor al que se ha dirigido para efectuar el cumplimiento, vencida la obligación, cualquiera de los acreedores estará en condiciones de reclamar judicialmente su pago y a él deberá hacerse por el deudor, careciendo de eficacia a los fines del precepto el cumplimiento extemporáneamente intentado frente al primer acreedor. Si, en cierta medida, el fundamento de la solución sancionada radica en la idea de facilitar el pago en momento oportuno, es claro que tal circunstancia no concurre en el supuesto, como revela la imposibilidad de constituir en mora al acreedor Page 286 aunque se pretendiera por el deudor. En suma, la elección de éste ha de materializarse antes de la reclamación judicial de cualquiera de los...

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