Artículo 1.128

AutorVicente-Luis Montes Penadés
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas113-127

Antecedentes: Idéntico al artículo 1.145 del Anteproyecto (Peña, El Anteproyecto, cit., página 357). Anteproyecto belga (Laurent), artículo 1,183.

En el Proyecto isabelino, el artículo 1.648 se refería a la condición cura potuerit y daba la solución de que «los tribunales fijarán, según las circunstancias, el tiempo en que deba hacerse».

Partida 5.ª, título 11, ley 13, y Partida 5.ª, título 11, ley 35 (Scaevola, Código civil, cit., páginas 788-789).

Artículo 1.173, 2, del Código civil italiana de 1865.

Concordancias: Artículo 1.183 del Código civil italiano. Guarda cierta analogía el parágrafo 315 del B. G. B.

Preceptos conexos: Entre otros, el artículo 1.124, 3, del Código civil.

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I Los presupuestos de aplicación del artículo 1.128 del código civil

Al comentar el artículo 1.125 del C. c, veíamos que cabe la posibilidad de que el plazo haya quedado indeterminado en su duración o en la precisión del momento en que debe producirse el vencimiento de la obligación. Hablábamos de la posibilidad y de la permisión de plazos judiciales y decíamos también que la ley efectúa algunas determinaciones del tiempo del cumplimiento, bien de modo directo, o bien facultando al Juez. Ejemplo de estas determinaciones legales son los artículos 1.500, párrafo 2.º, 1.599, 1.581, 1.124, párrafo 3.º, y también, desde luego, el precepto que ahora comentamos1.

La norma en examen viene, desde luego, a llenar la laguna que existía en el C. c. francés, y acaso responde a un problema histórico que había debatido ampliamente la doctrina, como es la fórmula cum volueris que venía en la práctica a convertirse en la fórmula si volueris, y cuya recta interpretación y alcance había preocupado a los autores durante mucho tiempo, como después veremos2.

La fórmula literal del precepto, ciertamente no muy afortunada, sugiere que cabe su aplicación en dos supuestos: en primer lugar, cuando «la obligación no señale plazo» pero de su naturaleza y circunstancias se deduzca que se ha querido conceder al deudor. Este supuesto no equivale a la falta de señalamiento del plazo, sino a un señalamiento de plazo, cuya duración o cuya determinación temporal queda sin fijar, y por ende, Page 114 en realidad, presupone un plazo tácito o implícito. En segundo lugar, los Tribunales han de fijar el plazo cuando éste haya quedado remitido a la voluntad del deudor. Vamos a proceder a un análisis por separado de ambas cuestiones.

1. El plazo tácito

El primer párrafo del artículo 1.128 se expresa, ciertamente, en términos vagos e imprecisos. Tomado al pie de la letra, parece que se confía a los Tribunales la facultad de fijar plazo en una obligación que no lo contiene, sobre todo cuando, en sus palabras iniciales, indica que su presupuesto típico es que la obligación no señale plazo. Ello indicaría una tarea de los Tribunales o un cometido mucho más allá de la tarea interpretativa que comúnmente se predica de su intervención en este precepto. En este sentido, es más feliz la fórmula del artículo 1.183 del C. c. italiano, en el que se lee que «si no se ha determinado el tiempo en que la prestación debe ser realizada, el acreedor puede exigirla inmediatamente. Sin embargo, cuando en virtud de los usos o por la naturaleza de la prestación o bien por el modo o el lugar de la ejecución sea necesario un término, éste, a falta de acuerdo de las partes, será establecido por el Juez».

Obsérvese que, según la expresión de nuestro precepto, se trata de deducir un plazo que no solamente no ha sido determinado, sino que ni siquiera aparece como prefijado en el tenor de la obligación. En otras palabras, parece que el Tribunal o el Juez puede convertir en una obligación a plazo lo que en principio pergeñaron las partes como una obligación pura. Esta interpretación nos parece, ciertamente, excesiva, ya que, como veremos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a reducir a sus justos términos la posibilidad de intervención del Juez, impidiendo alterar tan radicalmente los términos de la obligación convenida.

Por otra parte, en cambio, la deducción del plazo se verifica de modo tal que sugiere una indagación del pensamiento o de la voluntad de las partes contratantes de señalar un tiempo para el cumplimiento, como ha observado algún autor3.

También se dice en el precepto que el plazo se le ha querido conceder al deudor, lo que es, sin duda, una visión estrecha, ya que, como hemos visto en el comentario de los artículos precedentes, el plazo puede jugar a beneficio del acreedor (y también en este caso, v. gr., el artículo 1.183 Page 115 del C. e. italiano remite a una determinación por los Tribunales) o puede que el plazo sea en beneficio o interés de ambas, como por otra parte presupone el artículo 1.127.

En todo caso, a nuestro juicio, el centro o quicio del precepto se encuentra en el último inciso de este primer párrafo: los Tribunales «fijarán la duración de aquél». Ello significa que sea cual fuere la fórmula y el mayor o menor acierto de las expresiones empleadas, el precepto se dirige a determinar la duración de un plazo, que aun cuando no esté expreso en el tenor de la obligación, se ha de derivar de la «naturaleza y circunstancias» de la obligación4.

Sean cuales fueren las razones por las que se ha omitido en este precepto la fijación de la duración del plazo por los Tribunales en los supuestos en que sea concedido en beneficio o interés del acreedor, y probablemente tales razones obedecen simplemente al problema histórico que se había planteado y al que después aludiremos sobre la validez o nulidad de una obligación remitida al deudor cum poíueris o cum volueris, es el caso que, cuando surja una duda sobre la duración del plazo que se ha confiado al interés del acreedor, parece lógico también acudir a los Tribunales. El sentido del precepto, en este punto, no es otro que obviar la dificultad que en la práctica se presentaría de una inercia o pasividad del deudor en la determinación del momento de cumplimiento, pues se piensa que, mientras el interés del acreedor le hará solicitar en tiempo prudencial el cumplimiento, el interés del deudor, de signo contrario, aplazaría ad calendas graecas el cumplimiento.

La determinación de la duración del plazo, por otra parte, no puede decirse interés de una o de otra de las partes contratantes: acaso el interés del deudor sea, en principio, aplazarlo-, esto es, extender la duración, mientras que el interés del acreedor sea el contrario, es decir, acortar el plazo, pero ambas partes deben tener un interés presente en la determinación exacta del plazo del que se dispone.

Desde esta perspectiva hay que interpretar también la frase «concederse al deudor», toda vez que éste es quien debe realizar la actividad de Page 116 prestación. Por ello, en cierto sentido, siempre el plazo se concede al deudor, partiendo de que, como hemos visto, en nuestro Derecho está vigente la regla stalim debetur contenida, entre otros, en el artículo 1.113 del Código civil, por lo que se ha de presumir, en principio, que la prestación se ha de realizar de modo inmediato, pero siempre con la excepción de que la buena fe, los usos o la ley, que integran el contrato según dispone el artículo 1.258 del C. c, exija un plazo. Sobre ello ya hemos argumentado al comentar el artículo 1.125.

Verificadas estas precisiones iniciales, observemos que el precepto que venimos comentando parte de la existencia de un término tácito, cuya duración no se ha señalado de modo expreso, pero cuya existencia deriva de la «naturaleza y circunstancias»; Esta expresión ha sido criticada por la doctrina, señalando que es muy poco precisa y que queda expuesta a grandes confusiones5.

El precepto del C. c. italiano que hemos señalado se refiere a la naturaleza, modo o lugar de la prestación, expresiones más matizadas que no vemos ningún inconveniente en aceptar, porque perfectamente encajan en la expresión ambigua del artículo 1.128 del C. c. Es más, en la jurisprudencia se encuentran algunas sentencias en que precisamente se hace derivar la necesidad del plazo de la propia naturaleza del contrato o de la relación obligatoria establecida. Tal es el caso del préstamo, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.740, requiere, como elemento del tipo contractual que se verifique «por cierto tiempo». De ahí que, establecida la relación de préstamo y no fijado el plazo de duración, de la misma «naturaleza» de esa relación obligatoria se haya de deducir forzosamente la necesidad de un plazo, que en defecto de determinación se ha de fijar por los Tribunales6. Page 117

Entendemos que el Tribunal no puede convertir en una obligación a término la que nació pura y simple, pero puede estimar, interviniendo en el sentido que más tarde analizaremos, que se ha fijado un plazo que era exigido por los usos, por la buena fe, por la naturaleza o por las circunstancias de la prestación, sin precisar su duración, tarea que es propia, digo, de los Tribunales.

2. Plazo remitido a la voluntad del deudor

El segundo supuesto de la intervención de los Tribunales para la fijación de la duración del plazo se produce cuando éste ha quedado remitido a la voluntad del deudor. Creemos que esta regla constituye, por razones históricas, el centro del precepto, ya que, como se ha dicho, en el sistema anterior la fórmula cum volueris venía en la práctica a convertirse en fórmula si volueris, en el caso de que el deudor muriese sin haber fijado la fecha de cumplimiento, aunque ciertos intérpretes entendieron que...

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