Artículo 1.124

AutorCatedrático de Derecho Civil.
Cargo del AutorVicente Luis Montés Penadés.
  1. PRIMERA LECTURA DEL ARTÍCULO 1.124

    El precepto que vamos a comentar presenta notables dificultades de comprensión, más acusadas en cuanto se trate de relacionar sistemática y lógicamente con una serie de figuras afines que, a simple vista al menos, intentan dar satisfacción a intereses derivados de posiciones jurídicas semejantes.

    El artículo 1.124 contempla la «facultad» de una de las partes, en los «contratos con obligaciones recíprocas», es decir, en las relaciones obligatorias sinelagmáticas, de «resolver» la relación, a su elección, esto es, si no prefiere exigir el cumplimiento, cuando la otra parte «no cumpliere lo que le incumbe». Y aún después de haber exigido el cumplimiento, si éste resultare imposible.

    Tal y como aparece redactado, el precepto parece conceder a la parte cumplidora una facultad de provocar la resolución, puesto que (párrafo tercero) el Juez puede conceder nuevo plazo si hay «causas justificadas».

    De modo que, en sustancia, una de las partes de la relación, ante el hecho de que la otra parte no haya ejecutado la prestación, acude al Juez para pedir el cumplimiento o la resolución de la relación, más el abono de daños y perjuicios. Y esto aun cuando no se haya pactado expresamente.

    En la compraventa de inmuebles, en cambio, aun cuando se haya pactado expresamente que por falta de pago del precio en el tiempo convenido «tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato», el acreedor del precio (vendedor) no puede obtener este efecto hasta después de haber requerido y, por tanto, no cabe un efecto automático derivado de la inejecución, pues el comprador puede pagar válidamente hasta el requerimiento. Es lo que se lee en el artículo 1.504 del Código civil, que recoge el tema del antiguo pacto de la lex commissoria», como se ve, para limitarlo y encauzarlo.

    En la compraventa de bienes muebles, por otra parte, a tenor de cuanto dispone el artículo 1.505, «la resolución tiene lugar de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o, presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese pactado mayor dilación».

    Se trata de los regímenes especiales para la compraventa de bienes inmuebles y de bienes muebles, que se han de añadir, según el artículo 1.506, a otras causas de resolución, específicas de la compraventa, como los retractos convencional y legal, sin perjuicio de aplicar, en defecto de regla especial, «las mismas causas que todas las obligaciones».

    En todos estos casos se habla de resolución. Y hemos definido, sub artículo 1.123, en qué consiste ese efecto: se trata de una extinción sobrevenida de la regla negocial, que va a ser sustituida por la vuelta a la situación anterior al negocio o por otra regla alternativa. De todos modos, «resolver» significa producir la extinción de una situación. Y en los supuestos que venimos considerando, se traduce en un mecanismo en virtud del cual una de las partes, que se encuentra en una de las hipótesis señaladas por la norma, por medio de una declaración o por medio del ejercicio de una acción, provoca esa extinción de la relación, tal y como se encontraba en el momento de la declaración.

    No se agota aquí el índice de supuestos en los que se produce, a voluntad de una de las partes, la extinción de la situación creada como efecto de un negocio. El Código contiene otras. Así:

    1) El artículo 1.460 permite que el comprador «desista del contrato».

    2) Los artículos 1.469 a 1.471 permiten la «rescisión», el «desistimiento» o la «anulación» ante supuestos de falta de pleno cumplimiento en la entrega de la cosa vendida.

    3) De «desistimiento» habla también el artículo 1.486, en tema de vicios ocultos de la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina o si disminuyen de tal modo de este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habrá adquirido o habría dado menos precio por ella.

    4) Determinados incumplimeintos del arrendatario dan lugar a una pretensión, por parte del arrendador, dirigida a la extinción de la relación arrendaticia (arts. 1.569 del Código civil, 114 de la L. A. U. y 83 y concordantes de la L. A. R.).

    5) A un esquema semejante obedecen los «despidos» y la extinción de las relaciones de servicios (arts. 1.584 del Código civil y 54 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores).

    6) En ínfima conexión, se encuentra la facultad de desistir que el artículo 1.594 del Código civil concede al comitente en el contrato de obra.

    7) Ciertos supuestos de disolución del contrato de sociedad (artículos 1.707, 1.700, 4.°, etc., del Código civil) obedecen a un esquema semejante (11)

    El problema estriba en saber si tales resortes o mecanismos dirigidos a provocar la extinción de una determinada relación jurídica (que será sustituida por el estado de cosas anterior, o no) tienen entre sí un máximo común denominador, es decir, si responden a una idea básica o a un principio ordenador, no obstante sus diferencias de régimen. Ello nos habría de permitir una posibilidad de interpretación, pero sobre todo de integración, unitaria, supliendo con la norma principal sus lagunas o deficiencias, e informando con ella su aplicación. De ahí derivaría la cuestión de si el artículo 1.124 contiene o no la norma básica, el planteamiento general de la cuestión.

    El tema es difícil. Los preceptos que acabamos de invocar tienen diversa procedencia histórica, y presentan entre ellos tales divergencias que sólo con grandes esfuerzos pueden ser reducidos a un único esquema central. Y acaso la utilidad de tal esquema pueda ser mínima porque las excepciones, lejos de confirmar la regla, la acaban destruyendo.

    De todos modos, según vamos a ver de inmediato, la jurisprudencia ha realizado una tarea de aproximación entre las normas de los artículos 1.124, 1.504 y 1.505 del Código civil, sobre la que hemos de centrar nuestra atención, porque sin ella no puede entenderse -hic et nunc- el sentido y el alcance del precepto que comentamos.

    Observemos, de entrada, que entre las normas de los artículos 1.124 y 1.504-1.505 puede encontrarse una similitud o semejanza básica de posiciones :

    a) En el artículo 1.124 una de las partes (que ha cumplido) no recibe la contraprestación, en una relación obligatoria sinalagmática, y la norma le permite provocar la extinción de la relación misma, aun sin haberlo pactado expresamente.

    b) En el 1.504, el vendedor de un inmueble (y la compraventa es relación sinalagmática, modelo o paradigma de ellas) que ha entregado la cosa, aun cuando haya pactado la extinción automática en caso de impago del precio, tiene que admitir un pago tardío, a menos que declare fehacientemente su voluntad de extinguir la relación.

    c) En el 1.505, la extinción es automática cuando el comprador no se haya presentado a recibir la cosa o no haya ofrecido el precio, salvo que se haya fijado mayor plazo para el pago de éste.

    d) En los «desistimientos», «desahucios» y «despidos», según las normas anteriormente indicadas, en general una de las partes puede poner fin a la relación ante el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las prestaciones a cargo de la otra parte.

    El fundamento, en todos los casos, parece ser una especial tutela o protección del interés de algunos acreedores a quienes puede ser más útil poner fin a la relación que solicitar o exigir el cumplimieto forzoso. Que esto sea así, que el fundamento o la ratio sea tal, y sus específicas diferencias es lo que vamos a tratar de determinar de inmediato.

    Conviene empezar, para ello, señalando de dónde viene la norma contenida en el artículo 1.124.

  2. ORÍGENES DE LA NORMA DEL ARTÍCULO 1.124 DEL CÓDIGO CIVIL

    A pesar de ciertos precedentes romanos que suelen citarse, el precepto que comentamos, reformulado a partir del artículo 1.184 del Código civil francés, no es examente una institución de Derecho romano. Más bien parece que es de origen consuetudinario, aunque los romanos conocían un recurso semejante para el caso de los contratos innominados(2).

    La norma llega al Code a través de un largo excursus, en que se encuentran ciertos principios romanos (v. gr., Dig. 19, 2, 33; Dig. 18, 6, 12; Dig. 18, 6, 14, pgfo. 1) que atribuían al comprador el derecho a la restitución del precio si la cosa había perecido en poder del vendedor por culpa de éste. Restitución que no era de la suma o cantidad equivalente al precio, sino del precio mismo, de la prestación realizada. Se admitió el pacto comisorio, en virtud del cual se convenía que el vendedor podía reclamar la restitución de la cosa si no le era pagado el precio. Además, la teoría de las oondictiones en los contratos innominados, en el Derecho justinianeo sobre todo, abocaba a un tratamiento en cierta medida similar, al reclamar el que había cumplido la restitución de lo que había entregado.

    La constitución de la regla actual se inició con Bartolo, a partir de los principios de Derecho canónico referidos a la infracción de la fides prometida: frangenti fidem non est fides servanda. Se entendió que el promitente no había entendido quedar obligado bajo juramento más que si la parte adversa cumplía también su obligación(3).

    Más tarde, Dumoulin dio al nuevo principio la fuerza necesaria. Lo aplicó, precisamente, a través de sus agudos análisis, a la compraventa(4).

    Domat formuló sintéticamente, con referencia a todos los contratos, la regla según la cual se producía la resolución del vínculo por falta de cumplimiento de una de las partes(5).

    La aplicación se extendió, sobre todo en la jurisprudencia francesa.

    La explicación de la fórmula del artículo 1.184 del Code Napoleón la ofrece Pothier, señalando los motivos por los cuales la jurisprudencia admitió la condición resolutoria, en caso de incumplimiento de las obligaciones, sin que hubiese sido expresamente pactada. En puridad, la condición resolutoria debía ser estipulada expresamente; es lo que se hacía en Derecho...

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