Artículo 1.119

AutorCatedrático de Derecho Civil.
Cargo del AutorVicente Luis Montés Penadés.
  1. OBSERVACIONES DE DERECHO HISTÓRICO Y RELACIÓN SISTEMÁTICA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 798 DEL CÓDIGO CIVIL

    En el Derecho histórico español se hablaba de cumplimiento ficticio para explicar supuestos cercanos, pero en absoluto asimilables al que se comprende en la norma examinada. Sobre textos de Partidas (6, 4, 14 y 6, 9, 22) se razonaba, en tema de condiciones potestativas o que de algún modo dependían de la voluntad del interesado, que se daba un cumplimiento de la condición cuando tal interesado ponía todo de su parte sin conseguir que la condición se cumpliese por haberlo impedido un obstáculo procedente de la causa que fuera. Se estaba hablando de condiciones establecidas por disposiciones de última voluntad y se calificaba el supuesto a que nos estamos refiriendo como un cumplimiento supuesto por la Ley cuando el interesado ha ejecutado los actos que de su voluntad dependen y la condición no se ha realizado por causas ajenas a su deseo. Se llegaba así a la consecuencia, que sancionó alguna sentencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, 5 diciembre 1865) de que el heredero podía hacer suyos los bienes a pesar de no haber cumplido la condición (1)

    Debe tenerse en cuenta, para integrar el comentario que vamos a realizar, el comentario a los artículos 795 y siguientes, en especial al artículo 798, párrafo segundo, según el cual cuando el interesado en que se cumpla o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.

    Interpretando este precepto se había dicho que la condición se tenía por cumplida en tres supuestos fundamentales:

    1. Cuando la persona a quien resulte favorable el cumplimiento renuncia este beneficio.

    2. Cuando, dependiendo de la voluntad de un tercero (como el matrimonio), ese tercero negara su concurso.

    3. Cuando la persona a quien favorezca el cumplimiento de la condición procure y consiga, en efecto, que no se cumpla.

    Pero a través de un examen más cuidado se llega a la conclusión de que sólo caben, en tema de disposiciones testamentarias, dos tipos de cumplimiento de la condición: el real y el que deriva de que el interesado haya impedido, con una conducta contraría a la buena fe, la realización de la condición. El llamado cumplimiento interpretativo no es más que un supuesto de cumplimiento real que deriva de que, interpretando adecuadamente la disposición testamentaria, se llega a la conclusión de que la condición no consistía en un hecho determinado, sino en la buena disposición de una persona para realizar ese hecho(2).

    Esta posición es, como vamos a ver de inmediato, perfectamente coherente con la norma contenida en el artículo 1.119. Es más, el segundo párrafo del artículo 798 da pie a una interpretación sistemática que obtenga del breve texto del artículo 1.119 algunas consecuencias que no están expresamente establecidas. Así, en el artículo 798, 2.°, se dice que cabe una actuación del interesado «en que se cumpla o no», mientras el artículo 1.119 habla del «obligado». El artículo 798, 2.°, se refiere a un supuesto en el que no haya intervenido «culpa o hecho propio del heredero o legatario», criterio que es perfectamente aplicable al caso del artículo 1.119.

    Nos remitimos al comentario efectuado en esta misma obra, anteriormente ya aludido.

  2. SIGNIFICADO DE LA NORMA CONTENIDA

    Las relaciones jurídicas sometidas a condición no pueden concebirse como un paso de la nada al todo (suspensivas) o del todo a la nada (resolutorias), porque producen efectos inmediatos aun cuando no son todavía los que alcanzarán cuando se realice la previsión en que la condición consiste.

    El más importante de los efectos preliminares es, precisamente, la constitución de un vínculo actual de la parte que en dicha relación está llamada a ocupar la posición pasiva cuando se realice la previsión establecida. Se trata de la parte que ha enajenado o que ha asumido una obligación, en ambos casos bajo condición suspensiva, o bien de la parte que ha de soportar un sacrificio patrimonial porque ha adquirido bajo condición resolutoria.

    Esta situación de vinculación, bien que en un estadio preliminar o provisional, que más tarde precisaremos como una situación de pendencia, está ya obligada a comportarse lealmente, es decir, a observar una conducta acorde con la honestidad y la lealtad en los tratos, lo que se llama una conducta de buena fe.

    La buena fe, como parámetro o standard de conducta, es impuesta en general por el artículo 7, 1.°, del Código civil en el ejercicio de los derechos y por el artículo 1.258 del Código civil queda elevada a la categoría de una auténtica regla, de la que se deduce el deber de comportamiento según ese canon o parámetro.

    En ese estadio preliminar, a la espera de la realización del suceso en que la condición consiste, supone la buena fe una actitud de consideración hacia intereses ajenos que se ha de traducir, por una parte, en abstenerse de actos que puedan ocasionar daño o perturbación a la otra parte, y de otro lado, en un deber de no hacer nada que pueda impedir el cumplimiento de la condición. Ese deber se traducirá también en la abstención de actos de disposición jurídica o de transformación económica que sean incompatibles con la aparición de la relación definitiva, que producirá el cumplimiento de la condición o de la relación que subseguirá al cumplimiento de la condición resolutoria.

    La norma que examinamos contempla la consecuencia del incumplimiento de uno de esos deberes derivados de la buena fe en esta situación del negocio que se encuentra a la espera de que la realización o el defecto del suceso en que la condición consiste haga surgir la composición definitiva de la relación establecida.

    La reacción del Código ante la inobservancia del deber parece traducirse en una ficción: la condición se tiene por cumplida(3).

    La consecuencia jurídica establecida en la norma puede presentarse también como un problema de ilicitud, por carencia de causa, de la ventaja que pueda obtener el interesado en que la condición no se cumpla. Como quiera que el cálculo de la probabilidad del evento da la medida del valor de la promesa (el valor de la promesa sería proporcional al valor de la prestación y también a la probabilidad del evento), si las partes han considerado esta probabilidad de modo objetivo, no será lícito, ni para el estipulante ni para el promitente, alterar esa probabilidad. Alterar contra la previsión común de las partes las situaciones de hecho que constituyen la medida del sacrificio del promitente o del valor del crédito es siempre ilícito. En definitiva, es cuestión de justicia conmutativa, y el precepto examinado será una aplicación de una regla general que actúa también fuera del campo de la condición(4).

    Esta manera de contemplar la norma contenida en el artículo 1.119 del Código civil nos permitiría entender alguna de las cuestiones suscitadas recientemente por la literatura jurídica, y en especial, las diferencias que median entre un incumplimiento en sentido propio y la situación de las partes ante la realización de la condición establecida.

    El tenor literal del precepto comentado, centrado sobre una actuación voluntaria del obligado, parece presuponer la idea de deber o de obligación lo que nos llevaría a un juicio de reprobabilidad de la conducta del interesado, a quien llama obligado el precepto.

    Sin embargo, una lectura en clave sistemática de este precepto con el contenido en el artículo 798, 2.°, del Código civil, nos sugiere una posición más objetivada. Se habla allí del mero hecho de impedir el cumplimiento de la condición sin intervención (culpa o hecho propio) de la otra parte.

    En realidad, el Código escoge una vía media: no se trata de un supuesto asimilable por completo al incumplimiento de la obligación en sentido técnico. Tampoco llega a ser una contemplación absolutamente objetiva en la que la actuación de las partes sea indiferente. La culpa que se habrá de estimar en el comportamiento del interesado obedecerá, probablemente, a la idea de imputabilidad, es decir, algo más allá del dolo o de la mera negligencia.

    El sentido de tutela de la justicia conmutativa, que antes hemos subrayado, provocará la extensión de la regla a supuestos no comprendidos en el ámbito textual del precepto, justificando esta posición el carácter no penal o sancionador del precepto, lo que evitaría cualquier interpretación extensiva, sino reparador o restaurador(5).

  3. CUMPLIMIENTO FICTICIO E INCUMPLIMIENTO FICTICIO

    El primer problema que se plantea en la comprensión del ámbito de eficacia de la norma se refiere a determinar si, como ocurre en el parágrafo 162 del Código civil alemán, por las mismas razones por las que se da por cumplida la condición cuando se impida voluntariamente su cumplimiento, cabe considerar no cumplida la condición cuando su cumplimiento sea provocado a través de una conducta contraria a la buena fe realizada por la parte a la que produce ventaja.

    Junto a...

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