Artículo 1.115

AutorCatedrático de Derecho Civil.
Cargo del AutorVicente Luis Montés Penadés.
  1. DISTINCIÓN ENTRE CONDICIONES POTESTATIVAS, CASUALES Y MIXTAS

    Ha sido formulada con entera nitidez por la doctrina, y cabe deducirla sin especial dificultad del texto del propio artículo: condición casual es la que depende de un hecho accidental respecto de las partes y, entre otros, del hecho voluntario de un tercero. Condición potestativa, en cambio, es la que depende del comportamiento de una de las partes de la relación jurídica condicionada.

    Ningún problema se presenta en orden a la eficacia de la condición que se basa en un hecho dependiente del azar o de la voluntad de una persona ajena a las partes de la relación de que se trate.

    No puede decirse lo mismo en tema de un evento condicionante cuya realización dependa de la voluntad de una de las partes. El artículo 1.256 del Código civil prohibe que la validez y el cumplimiento de los contratos puedan dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, lo que ya de por sí pone de manifiesto la necesidad de precisar la posibilidad de un evento que ha de influir sobre la eficacia del negocio y que se encuentra en íntima conexión con la voluntad de uno de los contratantes. Obsérvese que el artículo 1.256 habla de «validez y cumplimiento», en tanto que el artículo 1.115 se refiere, bajo la palabra cumplimiento a la realización del evento, e impide que dependa de «la exclusiva voluntad del deudor». La expresión exclusiva voluntad del deudor es fácilmente asimilable a la idea de arbitrio de uno de los contratantes. Y la indicación de nulidad implica claramente la idea de validez/invalidez. Por lo que hemos de concluir que el campo operativo de una condición potestativa está siempre constreñido entre los límites de permisión del artículo 1.256 del Código civil. El margen de admisión o de tolerancia de una condición potestativa dependerá de una interpretación muy afinada de la idea de exclusiva voluntad que contiene el precepto que comentamos.

    La disputa sobre la validez de una condición potestativa tiene una larga tradición en la doctrina civil. Históricamente, lo que se puso en cuestión fue precisamente si la condición potestativa podía ser cumplida por los herederos del contratante, amén de si cabía aplicar la misma solución en las condiciones puramente potestativas impuestas al heredero o legatario en testamento. Esta última cuestión ha sido resuelta expresamente por el artículo 795 del Código civil, a cuyo comentario en esta misma obra nos remitimos. Respecto de la primera de las cuestiones, se razonaba fundamentalmente si contenía o no una reserva de tiempo, cuestión que en buena medida es resuelta en los preceptos siguientes, 1.117 y 1.118¹.

    Pothier encontró la fórmula de coexistencia entre el arbitrio de uno de los contratantes y la eficacia de la relación obligatoria. El criterio se basaba en el dato de la pura y sola voluntad de la persona que se compromete. Cuando tal ocurre, según tan ilustre autor, se destruye la naturaleza de la obligación o, dicho de otro modo, se incurre en un absurdo: no puedo quedar obligado cuando manifiesto mi voluntad de quedar obligado si me place. De ello hablaremos más adelante.

    La posición de Pothier se reprodujo en la redacción primitiva del artículo 1.174 del Código civil francés, bajo la fórmula de nulidad de la obligación contraída bajo condición puramente potestativa por parte de quien se obliga. El Tribunado propuso la supresión de la expresión puramente ante el temor de las dudas que pudiera producir su interpretación. La expresión suprimida era sustituida por la de que la obligación dependiera únicamente de una obligación potestativa por parte de quien se obliga. Esta redacción tampoco se consideró ajustada, y en el texto definitivo quedaron suprimidas las expresiones puramente y únicamente, con lo cual el texto del artículo 1.174 del Código civil francés parece prohibir toda forma de condición potestativa.

    García Goyena calificaba de condición potestativa o voluntaria a la que «depende puramente de la voluntad de una de las partes», pero la admitió, acaso como receptor de la tradición histórica (Partida VI, Título 4, Ley 1.a), pensando que nada depende tan omnímoda y exclusivamente del arbitrio y potestad del hombre «que no haya lugar en ello a la providencia», es decir, pensando que una condición realmente potestativa no existe. En el Anteproyecto, bajo la fórmula exclusiva voluntad del deudor parece volverse a la idea primitiva del Código civil francés(2).

    La moderna doctrina ha buscado los criterios de cohabitación entre arbitrio de uno de los contratantes y eficacia de la obligación establecida en la idea de una interpretación ajustada del inciso primero del precepto, sobre la base de descartar la pura arbitrariedad. De ello nos ocupamos más adelante(3).

    En la jurisprudencia española, por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 10 diciembre 1960, de 21 diciembre 1965, de 28 febrero 1974, de 18 diciembre 1958, etc., se procede a una valoración sobre la base de la susceptibilidad de cumplimiento libre por la exclusiva voluntad del obligado, ponderando otros intereses o impulsos que se encuentran en juego, por lo que rara vez se determina la existencia de una condición meramente potestativa(4).

    De este modo, se explica la presencia en otros lugares del Código de supuestos en que claramente estamos en presencia de una voluntad determinante de alguna de las partes, por ejemplo, la compraventa a prueba o ad gustum, o la retroventa (arts. 1.453 y 1.507 del Código civil). Por otra parte, el recto entendimiento de la norma prohibitiva contenida en el inciso primero del artículo 1.115, que por razón de su naturaleza ha de ser objeto de interpretación restrictiva, deja abierto el campo de validez de los negocios dependientes de una condición potestativa a los supuestos no comprendidos en la prohibición.

  2. SENTIDO Y ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN QUE RESPECTO DE LA CONDICIÓN QUE DEPENDA DE LA EXCLUSIVA VOLUNTAD DEL DEUDOR SE CONTIENE EN EL INCISO PRIMERO DE ESTE PRECEPTO

    Ya la doctrina francesa, al examinar el artículo 1.174 del Code que, como sabemos, textualmente establece la nulidad de las obligaciones contraídas bajo condición potestativa por parte de quien se obliga había procedido a una interpretación correctora entendiendo como nulas únicamente las obligaciones sometidas a condición puramente potestativa, en el sentido de la primera redacción del Código civil francés(5).

    Con mucha mayor facilidad, dado el texto de nuestro Código, se había precisado, en la línea que procede de la doctrina francesa, que el sentido del artículo 1.115, inciso primero, se encuentra en que la condición, para que sea válida, es necesario que no destruya la naturaleza de la obligación: tal efecto produciría la condición que hiciese depender la obligación de la pura y sola voluntad de la persona que se obliga, criterio que puede hacerse coincidir con el de no admitir la validez de una declaración de voluntad cuando impone una condición que tiene por objeto los efectos jurídicos a que se refiere el propio negocio condicional. En definitiva, no sería lógicamente posible que el mismo efecto jurídico se declare como querido, antes, en el negocio condicional y luego, en la declaración que constituiría el cumplimiento de la condición o, en otras palabras, no es posible crear una obligación sin vínculo, esto es, una obligación sin obligación (6).

    Ello conlleva el que la prohibición no puede proyectarse más allá de lo que resulta de su razón de imposibilidad lógica. A este resultado se llega también al considerar las necesidades prácticas que abonan el reconocimiento de la eficacia de las obligaciones...

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