Artículo 1.109

AutorProfesor Titular de Derecho Civil.
Cargo del AutorJosé Manuel Ruiz-Rico Ruiz.
  1. INTRODUCCIÓN

    El legislador del Código civil de 1889 y, con anterioridad, los redactores del Proyecto de 1882-88, tuvieron a bien introducir en nuestra legislación un precepto inexistente como tal hasta entonces, que venía a cubrir un hueco importante: el de si los intereses simples, fuesen convencionales o legales, correspectivos, compensatorios o moratorios, podían a su vez producir nuevos intereses cuando no fuesen satisfechos a su debido tiempo. Si la mora de las obligaciones pecuniarias ya había estado regulada en otros momentos históricos de manera expresa o por remisión a las reglas generales sobre constitución y efectos de la mora, y lo estaba por entonces explícitamente tratada por la Ley de 1856, no sucedía lo mismo con la mora de las propias obligaciones de intereses, la cual probablemente no tendría más remedio que completarse mediante la aplicación analógica de las normas dedicadas a la primera (1)

    Siguió nuestro legislador en este tema las orientaciones marcadas ya por el Código civil francés de 1804 (art. 1.154) y el Código italiano de 1865 (art. 1.233; hoy 1.283 del Código vigente), en los que expresamente se admitía la licitud del llamado «anatocismo legal», esto es, el establecido por la Ley para el caso de mora en el pago de los intereses simples, así como la del «anatocismo convencional» -el dispuesto contractualmente para la época posterior al vencimiento de los intereses simples correspec-tivos o moratorios-, todo ello dentro de unos límites más o menos estrictos según cada ordenamiento.

    Sin embargo, y a diferencia de lo que sucedió con el ya estudiado artículo 1.108, la redacción dada al artículo 1.109 resulta, en líneas generales, mucho más perfeccionada y depurada que la de sus precedentes de Derecho Comparado(2), y bastante más acorde con el espíritu liberal que presidió toda la elaboración del Código civil español. No sólo se introdujo el fenómeno del anatocismo legal de una manera apropiada, permitiendo solventar casi con la pura expresión literal del precepto algunos de los inconvenientes detectados en las otras legislaciones, sino que, además, admitió, sin decirlo expresamente, el pacto de intereses sobre intereses, remitiendo, por tanto, sus posibles restricciones a las generales del 1.255 del Código civil y a las específicamente aplicables a las deudas de intereses (las que luego fueron las normas de la Ley de Usura de 1908). Desde entonces hasta ahora, y con una sola excepción(3), la libertad para estipular nuevos intereses para cuando venzan los intereses simples ha sido casi total, lo que contrasta abiertamente con las mayores limitaciones impuestas por otros ordenamientos.

    Tan sólo hay una nota negativa de carácter general en toda la redacción del 1.109. Se trata del mantenimiento, en el llamado anatocismo legal, de la exigencia ineludible de una «reclamación judicial» para hacer devengar intereses a los intereses ya vencidos, excluyéndose, por tanto, los requerimientos extrajudiciales. Este dato parece un contrasentido en una situación como la actual, en donde algunos requerimientos no judiciales van arropados de mayores garantías que los judiciales, y contrasta, incomprensiblemente, con la normativa aplicable al devengo de intereses simples moratorios (art. 1.108), en donde ambas vías son posibles para hacerlos nacer. Las razones de esta limitación, que es común a los derechos francés e italiano, hay que buscarla, por un lado, en el tradicional rechazo a la productividad del dinero (a fortiori, pues, tratándose de réditos de réditos), y en un claro y explícito deseo de los legisladores -ahora sí- de tutelar la posición del deudor de dinero(4). Ello no obstante, este punto merece una modificación legal para su adaptación a las circunstancias económicas y sociales del momento.

  2. EL ARTÍCULO 1.109 Y LA FIGURA DEL ANATOCISMO. EL CONCEPTO DE ANATOCISMO

    Se ha venido admitiendo tradicionalmente, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que el artículo 1.109 del Código civil español (y los preceptos correlativos de las demás legislaciones) acoge en su seno la figura del anatocismo, básicamente el llamado anatocismo legal, sin plantearse a fondo si efectivamente ello es correcto o no. Lo cierto es que nuestra legislación en ningún momento utiliza ni ha utilizado tal terminología, ni en el artículo 1.109 ni en ningún otro para referirse a éste, lo cual nos obliga a plantearnos si en verdad hay o no coincidencia entre el fenómeno subyacente al artículo citado y lo que usualmente se viene denominando anatocismo.

    A este respecto, el dato etimológico del término a anatocismo» no arroja una luz en absoluto definitiva sobre la naturaleza de tal figura, como, por otra parte, ha ocurrido con otras muchas instituciones jurídicas, cuya realidad presente nada tiene que ver con sus orígenes históricos o etimológicos. La palabra «anatocismo» procede del griego «ava-toxos» o de «ava-ioxtojjióc», lo que vendría a significar algo así como «intereses de nuevo» o «intereses de intereses».

    Los estudiosos del Derecho Civil, en la búsqueda de un concepto general de lo que sea el anatocismo, han contribuido grandemente a complicar la situación, unas veces por la ambigüedad de sus posicionamientos, otras por la disparidad (al menos aparente) de sus concepciones. Todos, sin embargo, parecen asumir la idea, eminentemente superficial e incompleta, de que el anatocismo supone una obligación de pagar intereses a partir del vencimiento de otros intereses (normalmente, intereses simples), devengados con carácter previo a aquéllos cuando una ley o un convenio así lo dispusiese expresamente. Pero con ello en absoluto se solventan plenamente los diversos efectos -aparte del cuantitativo, que también puede verse influenciado- que el anatocismo es susceptible de plantear según la óptica con que se le analice.

    Tomando por base únicamente las definiciones que dan los autores sobre qué sea anatocismo, y forzando en ocasiones su encuadramiento (dada la vaguedad con que algunos se expresan), hemos agrupado en tres las distintas formas de concebir el contenido de la institución.

    Un primer grupo, de una relativa entidad, sostiene, con mayor o menor fortuna en cuanto a la claridad de su expresión, que el anatocismo consiste en adjuntar o sumar los intereses que vayan venciendo, al capital originariamente debido, produciendo a su vez esta suma global de dinero nuevos intereses, y así sucesivamente. Esta operación se repetiría tantas veces como períodos de vencimiento de intereses se produjeran hasta el íntegro pago de todo lo debido al acreedor, o hasta la conclusión del término contractual. A esta primera concepción la denominaremos «tesis de la acumulación sucesiva», por cuanto supone englobar el capital y los intereses sucesivamente vencidos para que los correspondientes montantes totales produzcan ulteriores intereses, y no hay duda de que está pensando casi con exclusividad en hipótesis del llamado anatocismo convencional, tan habitual en contratos de préstamo o de depósito bancarios(5).

    Junto a este primer punto de vista, cabría introducir un nuevo enfoque doctrinal, basado también en el dato de la unificación de capital e intereses vencidos, pero admitiendo que no hay acumulaciones sucesivas, sino acumulación única, de forma que, en adelante, el conjunto formado por capital e intereses simples vencidos devengará el interés legal o convencional pertinente, pero ahora sin que éste se adicione de nuevo al montante anterior. Llamaremos en adelante a esta segunda postura «tesis de la acumulación simple». Este punto de vista, por contra, está pensando básicamente en el anatocismo legal, y en algunas situaciones posibles de anatocismo convencional. Por su imprecisión y su -acaso- mayor similitud, incluiremos también aquí a todos aquellos autores que, sin explicitar más, conciben esta institución como la «capitalización de los intereses vencidos, para que a su vez produzcan nuevos intereses»(6).

    Por último, otros autores(7), seguramente ciñéndose también a los textos legales, reguladores primordialmente del llamado anatocismo legal, prefieren concebir el anatocismo en general como la producción de nuevos intereses por los solos intereses, sin que sean adjuntados de ninguna forma al capital. Así, pues, cuando llega el momento de vencimiento de una serie de intereses (normalmente, simples), si se cumplen las condiciones legales -casi siempre, una reclamación judicial- o convencionales -por ejemplo, constitución de mora automática por falta de pago de los intereses simples, dichos intereses ya vencidos, y sólo ellos, producirán nuevos réditos. Cuando llegue el día de vencimiento de esos intereses «anatocísticos», no se adjuntarán a los primeros intereses, sino que seguirán devengándose en la misma proporción y cuantía, con independencia de los nuevos intereses (simples) que a su vez pueda seguir produciendo el capital originario, si es que los produce. A esta posición la denominaremos «tesis de los intereses de intereses» o «tesis pura», y encontraría su fundamento, aparte de en la redacción literal de algún texto legal (v. gr., el español), en la idea de la amplia autonomía de la deuda de intereses respecto de la de capital (o de la de intereses simples), una vez vencidos aquéllos. Como puede comprobarse, sus diferencias con la llamada «acumulación simple», son muy escasas en principio, aunque es evidente que las ideas subyacentes a ambas difieren considerablemente.

    Con los elementos proporcionados hasta ahora al resumir los diversos puntos de vista sobre lo que sea el anatocismo, hay base suficiente para llegar a una primera conclusión: ninguna de las tres teorías antes esbozadas es válida para acoger el 100 por 100 de las situaciones posibles de anatocismo, por cuanto unas ponen el acento sobre aspectos convencionales, eliminando implícitamente supuestos de anatocismo legal no encuadrables dentro de su esfera de actuación, y otras sobre los legales, con el defecto contrario.

    Sin embargo, según...

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